Impugnación de tutela rad. 147653 ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ CUI 54001220400020250036001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14115-2025 Radicación n.° 147653 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían vulnerado los Juzgados 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta. 2.
Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados, frente a la acción de tutela rad. 54001-4004008-2025-00207-00. Y se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta y la Alcaldía de la misma ciudad, respecto de la petición realizada por la actora, el 4 de marzo de 2025. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: La parte actora relata que, presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta por considerar que la orden de comparendo 54001000000044891172 no se encuentra debidamente notificada. En esa medida, la actuación correspondió en un primer momento al Juzgado 8° Penal Municipal accionado, quien concedió parcialmente el pedimento del actor el 25 de abril de 2025, en el entendido de ordenar a la Secretaría de Tránsito accionada atender de fondo la petición recibida bajo el radicado N° (sic) 2025102000208912 el 4 de marzo de 2025, declarando la improcedencia de las pretensiones restantes.
Dicha determinación fue impugnada y desatada por el Juzgado 8° Penal del Circuito también accionado, quien confirmó en su integralidad la decisión en proveído del pasado 3 de junio de 2025. Considera que ninguna de las determinaciones reprochadas se ocupó de analizar la indebida notificación del comparendo que fue generado el 11 de mayo de 2024, pues el procedimiento a seguir se encuentra establecido según dice, en el Art. (sic) 8 de la Ley 1843 de 2017, reglamentado por la Resolución No. (sic) 718 del 22 de marzo de 2018.
En virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela se garanticen sus derechos y se revoquen los fallos objeto de reproche, así mismo, se proceda a fijar fecha y hora por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta para llevar a cabo una audiencia y controvertir el comparendo antes mencionado. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que el amparo solicitado es improcedente por el requisito de subsidiariedad.
Consideró que, en los fallos constitucionales cuestionados se indicó a la actora el mecanismo al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controvertir el proceso de notificación dentro del trámite sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito de Cúcuta. De igual forma, en lo concerniente al amparo del derecho de petición, frente a la solicitud realizada por la accionante el 4 de marzo de 2025, se refirió que contaba con las medidas cautelares contenidas en el artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A.[footnoteRef:1] [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. La accionante insiste en los argumentos iniciales de la demanda. De tal modo, refiere que la acción de tutela no busca suplantar los mecanismos ordinarios, sino garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela del 17 de julio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.
Eso obedece a que es su superior funcional. 7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura que, en los fallos constitucionales cuestionados, no se estudió la inconformidad de la accionante respecto de la notificación del comparendo que le fue impuesto.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, con las excepciones propias de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 9. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 9.1. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. 0.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. 0.
Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 9.2. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 9.3. Sobre las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:3] ]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 9.4. Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados.
De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza 10. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren « indefinidamente postergadas » [footnoteRef:4]. [4: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 10.1.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 10.3.
Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Análisis del caso concreto: 11. La Sala indica que ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó directamente la acción. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 12.
Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto las sentencias de tutela dictadas el 25 de abril y 3 de junio de 2025, por los Juzgados 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta. 13. En vista de ello, desde esa fecha (3 de junio de 2025), hasta que se presentó la acción de tutela el 8 de julio del mismo año, no trascurrieron los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente. 14.
Ahora bien, para continuar con los demás requisitos de procedencia, se debe indicar que la tutela pretende atacar el fallo de igual naturaleza. La accionante asegura que a través de los fallos constitucionales no se le amparó sus derechos fundamentales, pues no se le notificó a su correo electrónico la respuesta al derecho de petición y la orden de comparendo por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta. 15.
De tal forma, corresponde determinar si se incurrió en alguna irregularidad en la acción de tutela impetrada anteriormente por la actora (rad. 540014004008-2025-00207-00.), que haya vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas para entonces. 16. Siendo así, ambas instancias constitucionales coincidieron en señalar que la accionante contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:5], para controvertir el procedimiento administrativo mediante el cual se le sancionó por infringir el Código Nacional de Tránsito. [5: Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
Incluidas medidas cautelares del art. 229 ídem.] 17. En tal sentido, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia[footnoteRef:6]. [6: SU-627 del 1 de octubre de 2015.] 18.
Por ello, tal procedencia en estos casos no se establece por una discrepancia de criterios con la decisión censurada. Para eso, es necesario cumplir unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica. 19. En virtud de ello, es de anotar que el Juzgado 8° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, resolvió[footnoteRef:7]: [7: Siendo confirmado por el juez constitucional de segunda instancia (Juzgado 8° Penal del Circuito de Cúcuta).] “(…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste a la señora ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ, considerado como vulnerado por SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÚCUTA, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÚCUTA, por medio de su Representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, -si aún no lo ha hecho-, proceda a emitir respuesta completa, congruente y de fondo a la petición incoada por la señora ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ, recibida bajo el N° 2025102000208912 el 4 de marzo de 2025, cuya respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, conforme la jurisprudencia proferida sobre el particular caso del derecho constitucional fundamental de petición, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligado a acceder a lo solicitado en el derecho de petición.
TERCERO: DECLARAR improcedentes las demás pretensiones deprecadas por la tutelante, por las consideraciones expuestas. (…)” 20. Al respecto, se puede observar que en la presente acción de tutela se alega que la accionante no recibió respuesta al derecho de petición elevado a la Secretaría de Tránsito, ni la notificación de comparendo por esa entidad, a su correo personal.
En su lugar, los documentos fueron enviados a una dirección de correo electrónico que no correspondía. Correo electrónico aportado para notificación: juliethcontrers16@gmail.com. Correo donde la Secretaría de Tránsito remitió la respuesta: juliethcontrers16@hotmail.com. 21. De esa situación se deriva la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad.
En efecto, ante el amparo concedido al derecho de petición, si la entidad no cumplió con lo ordenado anteriormente por el juez constitucional porque no dio respuesta clara, de fondo y efectivamente recibida por la señora ADRIANA MARCELA, esta debía iniciar el incidente de desacato. 22. De otro lado, el tema de la notificación del comparendo de tránsito no fue objeto de amparo en los fallos constitucionales reprochados.
Para el efecto, encontraron que la sanción podría ser controvertida mediante mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En todo caso, corresponde determinar qué suerte tuvo ese radicado 540014004008-2025-00207-00. 23. Al respecto, el fallo de tutela de segunda instancia se dictó el 3 de junio del presente año y aun no se encuentra registros en la Corte Constitucional respecto del estudio de la eventual revisión del radicado en comento[footnoteRef:8].
A tal trámite, son sometidas todas las acciones de esta naturaleza luego de la sentencia de segunda instancia. [8: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2025-07-01/2025-08-28/540014004008-20250020700/0/0] 24. En conclusión, el asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión. Esto implica que puede ser modificado en el sentido de lo decidido.
Tal situación también hace al amparo improcedente. 25. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 26.
Siendo así, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14115-2025 Radicación n.° 147653 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ADRIANA MARCELA CONTRERAS RAMÍREZ contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían vulnerado los Juzgados 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta.