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STP14114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018

CUI 50001220400020250034301 Rad. 147970 Josse Esteban Espejo Bohórquez y otros Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14114-2025 Radicación n.º 147970 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Josse Esteban Espejo Bohórquez y Edwin Darío Beltrán Rojas contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Con esta decisión, negó la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y el Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado de los accionantes manifiesta que, en audiencias concentradas del 6 de junio de 2023 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía 3 Especializada de esta ciudad imputó los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir a los ciudadanos Josse Esteban Espejo Bohórquez y Edwin Darío Beltrán Rojas.

Además, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Refiere que en la formulación de imputación a sus defendidos no se les enrostró pertenecer a grupos “GDO o GAO” de conformidad a lo establecido en la Ley 1908 de 2018. El 2 de octubre de 2024 solicitó la libertad por vencimiento de términos, que correspondió por reparto del 3 de octubre de esa anualidad al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 4 de octubre de 2024 y fue repartido el 7 de octubre siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La audiencia de libertad por vencimiento de términos se adelantó el 11 de octubre de 2024, y allí el funcionario judicial “advirtió que en tratándose de integrantes de un GAO,GDO la norma aplicable es la contemplada en el art, 317 A numeral 4; no obstante, conforme a lo preceptuado por parte de la honorable corte suprema de justicia, mediante sentencia 57861 del 22 de julio del 2020, magistrado ponente M.P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, entre otras, en la presente actuación se encuentra configurado un hecho superado, toda vez que el escrito de acusación ya fue radicado ante juzgado cuarto penal del circuito especializado de Villavicencio”, por tanto, denegó la solicitud.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, desató la alzada el 18 de marzo de 2025, confirmado la decisión cuestionada bajo los mismos argumentos. La Fiscalía inició la actuación bajo CUI 50001 60 00 565 20220 0094 y posteriormente cuando radica el escrito de acusación le asigna el 50001 60 00 000 2023 00178 00.

Con base en la Sentencia SU – 448 de 2022 se puede establecer un defecto factico y sustantivo en las decisiones de primera y segunda instancia. Ello, en el entendido que los Juzgados accionados argumentaron sus decisiones considerando que les aplicaba el artículo 317A del C.P.P. sin observar que en la audiencia de formulación de imputación no se les enrostró alguna categoría de las que trata la Ley 1908 de 2018, siendo necesario imputar su pertenencia a un “GDO” y “GAO”.

En sustento cita decisión con radicado 63971 del 21 de junio de 2023 de la Corte Suprema de Justicia donde señala “(…) es así, como, para atribuir la pertenencia del implicado como miembros del grupo delictivos organizados y grupo armados organizados, en tanto ingrediente normativo para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la actuación”.

Con base en lo anterior, las garantías superiores se ven afectadas, pues ahora están ante una situación más gravosa, se les restringe la libertad bajo una interpretación inadecuada, además se vulnera el derecho a la defensa y contradicción pues a la hora de elevar la solicitud por vencimiento de términos la Fiscalía no había radicado el escrito de acusación. En ese orden, no se podía tenerse en cuenta el hecho superado y la figura de la convalidación advertidos por los Jueces de Control Garantías en la audiencia preliminar, pues insiste, la Fiscalía presentó el escrito de acusación 4 de octubre de 2024, posterior a la solicitud de libertad por vencimiento de términos (2 de octubre 2024).

Agrega, existe un defecto sustantivo al interpretarse erróneamente el principio de convalidación, pues la defensa no consintió el no radicar el escrito de acusación en forma oportuna por parte de la Fiscalía. Incluso indagó ante el Centro de Servicios, y como no recibió respuesta, acudió a la solicitud de audiencia preliminar cuestionada. […] Por lo expuesto, solicitó se revoque las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, en consecuencia, se ordene la libertad de sus poderdantes.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas. 4. Señaló que, al momento de sustentarse la petición de libertad por vencimiento de términos, el escrito de acusación ya había sido radicado.

Independiente de la aplicación de los términos que aduce el numeral 4 del artículo 317 o los del numeral 4 del 317ª del C.P.P., la solicitud y contabilización de los términos bajo la causal invocada no procedía pues el escrito se presentó. Indicó que lo determinante para la solución correcta del caso era la fecha de radicación del escrito de acusación, no la petición de libertad. 4.1.

Insistió en que con los proveídos cuestionados no se incurrió en los defectos alegados. Se sustentaron en la realidad con relación a la etapa procesal en la que se surtió la audiencia donde se sustentó y estudió la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En su criterio, los demandados aplicaron e interpretaron la norma aplicable al caso, con apoyo en la jurisprudencia actual.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante impugnó la decisión. Al respecto, indicó: Lo claro en este asunto es que en la solicitud de libertad por vencimiento de términos se radica el 2 de octubre del 2024 y que el reparto se da el 3 de octubre del 2024 y que la radicación del escrito de acusación se da el 4 de octubre del 2024 y que la audiencia de primera instancia se lleva a cabo el 11 de octubre del 2024. […] El juez de tutela de primera instancia se equivoca, al considerar que no se viola los derechos fundamentales la libertad y al debido proceso, pues es suficiente la radicación del escrito de acusación en forma extemporánea, nótese honorables jueces de segunda instancia, Como mis mandantes se encuentran privados de la libertad desde el 6 de junio del 2023 y se radica el escrito de acusación Hasta el 4 de octubre del 2024, Es decir, que tuvo que pasar aproximadamente 16 meses para que la Fiscalía radicara el escrito de acusación y lo hizo fue porque advierte que la defensa solicita la libertad por vencimiento de términos y si no, seguramente al día de hoy es posible que ni siquiera se hubiera radicado.

No hay hecho superado. Porque al no radicarse en forma oportuna, el escrito de acusación se ha prolongado la privación de la libertad de mis dos mandantes ese aspecto debió valorarlo los honorables jueces de primera instancia. (sic) […] 6. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En consecuencia, se ordene la libertad inmediata de los demandantes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    9.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Caso concreto 10. En el asunto, los demandantes pretenden que se ordene su libertad inmediata porque consideran que su privación está siendo prologada ilegalmente.

En su criterio, los juzgados demandados erraron al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada. Lo anterior, fue reiterado en el escrito de impugnación: […] mis mandantes se encuentran privados de la libertad desde el 6 de junio del 2023 y se radica el escrito de acusación Hasta el 4 de octubre del 2024, Es decir, que tuvo que pasar aproximadamente 16 meses para que la Fiscalía radicara el escrito de acusación y lo hizo fue porque advierte que la defensa solicita la libertad por vencimiento de términos y si no, seguramente al día de hoy es posible que ni siquiera se hubiera radicado.

No hay hecho superado. Porque al no radicarse en forma oportuna, el escrito de acusación se ha prolongado la privación de la libertad […]. 11. Ahora, este Colegiado evidencia que en el presente caso el accionante incumplió con el requisito general de procedencia de la acción de la subsidiariedad. 12. La Corporación ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se pretende es la libertad, como ocurre en el asunto, el artículo 30 de la Constitución contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada en la Ley 1095 de 2006: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

(Destaca la Sala). 13. No resulta válido que el accionante pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad. Los actores tienen a su disposición un medio de defensa apto para garantizar la protección de sus derechos.

Ello, hace que la solicitud de amparo sea improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024). Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si los accionantes consideran que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales. 14.

Adicionalmente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de hábeas corpus puede ser empleada con el fin de enervar una decisión judicial que constituya una auténtica vía de hecho y en tal circunstancia niegue una petición de libertad. (Cfr. CSJ AHP7502-2017, CSJ AHP1095-2019 y CC C-260/99) 15. Este Colegiado ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente.

De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte demandante cuenta con otros medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados. 16. En este escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. Se advierte que lo correcto en el presente es declarar improcedente el amparo y no negarlo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14114-2025 Radicación n.º 147970 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Josse Esteban Espejo Bohórquez y Edwin Darío Beltrán Rojas contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Con esta decisión, negó la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y el Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: