CUI 11001020400020250205200 Tutela primera instancia 148121 MILLER QUINCENO PARDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14113-2025 Radicación n.° 148121 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por MILLER QUICENO PARDO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso penal identificado con radicado 110016099069202301387.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. El accionante, Miller Quiceno Pardo, manifestó que actualmente está vinculado como acusado dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el posible delito de acto sexual violento agravado, proceso en el que actúa con la representación de la defensoría pública. 3. Expuso que, en la etapa de juicio oral, su apoderado solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro la incorporación excepcional de una prueba documental sobreviniente: un manuscrito de retractación autenticado ante notaría, suscrito por la víctima A.G.Q.P. Esta solicitud fue negada mediante auto interlocutorio del 27 de enero de 2025. 4.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual confirmó la negativa de incorporar el documento mencionado mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2025. 5. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas configuran una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo porque excluyeron injustificadamente un medio probatorio que considera esencial para ejercer su derecho de defensa, al punto de afectar gravemente su teoría del caso. 6.
Indicó que no tiene otro mecanismo de defensa judicial, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, habida cuenta de que el proceso penal se encuentra en curso y está próxima la reanudación del juicio oral. Aseguró haber actuado en un término razonable, toda vez que la acción se presentó pocos meses después de las decisiones cuestionadas, y mientras sus efectos aún persisten. 7.
Solicitó, como pretensión principal, que se deje sin efectos los autos del 27 de enero y 19 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene la incorporación y valoración probatoria del documento referido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 8. Mediante auto del 22 de agosto de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 9.
La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro indicó que se adelanta proceso penal en curso contra el señor MILLER QUICENO PARDO, identificado con CUI 110016099069202301387, por el delito de acto sexual violento agravado. 9.1. Informó que el 27 de enero de 2025, en audiencia de juicio oral, se negó parcialmente una solicitud probatoria elevada por la defensa, calificada como prueba sobreviniente, apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia. 9.2.
Que la etapa probatoria ya fue culminada y en la actualidad está por realizarse la audiencia de alegatos de conclusión la cual está programada para el próximo 23 de octubre de 2025 a las 3:30 p. m. 10. Una Profesional Especializada grado 33 adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó que conoció del recurso de apelación presentado por la defensa del señor MILLER QUICENO PARDO contra el auto del 27 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, en el que se negó la práctica de una prueba sobreviniente. 10.1.
Informó que la decisión de segunda instancia, adoptada mediante auto del 19 de febrero de 2025, la Sala concluyó que: • La prueba no era sobreviniente, pues se trataba de un intento de revivir el testimonio de la víctima ya evacuado en juicio cinco días antes. • La defensa no había solicitado dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente, pese a conocer desde el inicio el señalamiento de la víctima. • La institución de la prueba sobreviniente no está diseñada para subsanar omisiones en la estrategia defensiva ni para abrir nuevos escenarios probatorios ya precluidos. 10.2.
Por estas razones, la Sala Penal del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en su integridad, ya que no se configuraba un supuesto que justificara el decreto de la prueba solicitada IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MILLER QUINCENO PARDO, toda vez que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 13. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negaron la incorporación de una prueba documental sobreviniente en etapa de juicio oral, dentro de un proceso penal aún en curso, bajo la alegación de una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. 14.
En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren que en su emisión están concretados aquellos requisitos de procedibilidad. 18. Por el contrario, cuando solo se insiste en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. 19. Conforme se advierte del escrito de tutela, el señor MILLER QUICENO PARDO cuestiona dos decisiones judiciales. En primer lugar, el auto del 27 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, que negó la incorporación de un documento privado como prueba sobreviniente.
En segundo término el auto del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó dicha determinación. 20. A juicio del accionante, tales resoluciones configuran una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que excluyen de forma arbitraria un elemento probatorio que considera esencial para sustentar su defensa dentro del juicio oral actualmente en curso. 21.
En ese contexto, la Sala constató que el proceso penal al que se refiere la presente acción de tutela está en etapa de juzgamiento y que no se ha dictado sentencia de primera instancia. De hecho, el propio actor señaló —y así lo confirmó el despacho judicial— que la audiencia de alegatos de conclusión está programada para el 23 de octubre de 2025, lo que evidencia que el juicio aún se encuentra activo. 22.
En consecuencia, las decisiones judiciales objeto de reproche no son actos definitivos, ni han puesto fin al trámite ordinario, razón por la cual no se agota el principio de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales. 23. Conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, la tutela contra decisiones adoptadas en el curso de un proceso penal en trámite deviene improcedente.
Las probables irregularidades pueden ser objeto de discusión, corrección o subsanación en las etapas subsiguientes del proceso, particularmente en la sentencia y en el recurso ordinario de apelación que eventualmente se interponga contra esta. 24. En ese sentido, no se evidencia que el accionante carezca de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales.
Tampoco se advierte que las decisiones atacadas hayan generado una situación de perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio. 25. Aun cuando el actor aduce que las providencias cuestionadas producen efectos procesales adversos, lo cierto es que su impacto puede ser replanteado o neutralizado por el juez natural dentro del mismo juicio.
De ser el caso también, en sede de segunda instancia, lo cual refuerza la improcedencia del amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado MILLER QUINCENO PARDO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14113-2025 Radicación n.° 148121 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por MILLER QUICENO PARDO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso penal identificado con radicado 110016099069202301387.