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STP14112-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250133101 Impugnación de tutela 147668 TECNOCOM COLOMBIA S.A.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14112-2025 Radicación n.° 147668 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación de la Sociedad TECNOCOM COLOMBIA S. A. S., contra el fallo emitido el 3 de julio de 2025.

Con este la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: La Sociedad Tecnocom Colombia S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Antonio Javier Iglesias Rivera promovió proceso ordinario laboral contra Tecnocom Colombia Ltda. hoy Tecnocom Colombia S. A. S., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Móviles Colombia S. A. para que se declarara que (i) con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 6 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2009, a pesar de que había sido pactado hasta el 1° de junio de 2010;

(ii) que el cargo que ocupó fue el de « director financiero latam » y, (iii) que el empleador terminó el vínculo sin justa causa, «[ ] en virtud de las comunicaciones del 14 de mayo de 2009, dirigidas por la demandada [ ]» y, como consecuencia de ello, se reconocieran diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 23 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA y TECNOCOM COLOMBIA LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo cuya vigencia fue del 6 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas (sic) TECNOCOM COLOMBIA LTDA al pago de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9492.58) por concepto de cesantías. b) El monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CVTOS (USD 666.98) correspondiente a los intereses de cesantías. c) NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS.

(USD 9.492.68) por concepto de primas legales. d) CUATRO MIL CUATROCIENTOS (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CVOS. (USD 4.746.34) que corresponde a las vacaciones a que tiene derecho el demandante.

TERCERO: ABSOLVER a TECNOCOM COLOMBIA LTDA de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO DECLARAR LA SOLIDARIDAD de las demandadas TELEFONICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. ESP у COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía aseguradora CONFIANZA Y CHUBB, acorde con lo expuesto en el acápite correspondiente.

SEXTO: NEGAR las declaraciones solicitadas en los numerales 2 a 9 de la reforma de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas del proceso, el Despacho se abstiene pronunciarse con respecto a los demás medios de defensa presentados.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense. En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandante y Tecnocom Colombia S. A. S. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con veredicto de 30 de abril de 2013, a través del cual dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada […] para en su lugar, CONDENAR a la demandada TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de la suma de US$198.108 dólares americanos por concepto de indemnización moratoria respecto de los primeros 24 meses y a partir del 19 de julio de 2011 el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas aquí impuestas, por las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA a hacer efectiva la póliza de seguros tomada por TECNOCOM a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta por el valor asegurado.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. COSTAS sin lugar a ellas en la alzada Inconformes, Tecnocom Colombia S. A. S., Antonio Javier Iglesias Rivera y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP presentaron recurso extraordinario de casación respecto de los cuales se pronunció la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia CSJ SL559-2023 de 6 de marzo del mismo año, adicionada con proveído CSJ SL2066-2023 de 25 de julio de igual calenda, mediante la cual casó parcialmente la determinación censurada y definió sobre las costas respecto de cada uno de los recursos interpuestos así: - Recurso de Tecnocom Colombia S. A. S. = Costas en el recurso de casación en favor del opositor Antonio Javier Iglesia Rivera, porque, no obstante, las demandadas en solidaridad presentaron escrito de réplica, afirmaron que no presentaban oposición alguna, porque no les afectaba la prosperidad de las pretensiones de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000). - Recurso de Javier Iglesias Rivera = Sin costas a cargo del recurrente porque sacó avante parcialmente la acusación. - Recurso de Telecomunicaciones S.A. ESP = Costas a cargo de la recurrente y en favor de los replicantes, esto es, de Tecnocom Colombia SAS y de Antonio Javier Iglesia, se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido al despacho de origen, agencia judicial que, con auto de 6 de marzo de 2024 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó « como agencias en derecho de primera instancia a cargo de Tecnocom de Colombia SA. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por la suma de $120.000.000.00 y a favor de la parte demandante ».

Mediante proveído de la misma fecha, esto es, 6 de marzo de 2024, el juzgado aprobó la liquidación de costas de la siguiente forma: A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: AGENCIAS EN DERECHO 1a INST. A CARGO TECNOCOM DE COLOMBIA SA. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP._________________________________________$120.000.000.00 AGENCIAS EN DERECHO 2aINST. ----- 0 ------ AGENCIAS EN DERECHO CASACIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE Y A CARGO DE TECNOCOM DE COLOMBIA S.A.___________________________________________$10.600.000.00 AGENCIAS EN DERECHO CASACUÓN (sic) A CARGO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.- ESP Y A FAVOR DEL DEMANDANTE_________________________________$5.300.000.00 AGENCIAS EN DERECHO CASACUÓN (sic) A CARGO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.- ESP Y A FAVOR DE TECNOCOM COLOMBIA S.A.____________________________________________$5.300.000.00 Tecnocom Colombia LTDA. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los autos proferidos el 6 de marzo de 2024.

A través de proveído de 26 de julio de 2024 el juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación. Mediante proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «confirmar el auto de fecha 06 de marzo de 2024 […] aclarando que, la responsabilidad respecto del pago de las costas de primera instancia, recae, en cabeza de las demandadas Tecnocom Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Telefónica Móviles de Colombia S.A.».

La parte accionante censuró que el auto que fijó las agencias en derecho «no contiene argumentos o fundamentos de hecho, ni de derecho que expliquen cómo se llegó a tan desbordada cifra, ni referencia algún al análisis de los criterios obligatorios que establece el artículo 366 del Código General del Proceso», además, que no señaló el valor de las pretensiones reconocidas en primera instancia y tampoco se logra evidenciar de forma clara si respetó el límite porcentual establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija un tope máximo del 25% sobre el valor de las condenas reconocidas en primera instancia. Criticó que el Juzgado debió limitarse a fijar las agencias en derecho derivadas de la actuación cumplida en primera instancia, sin acumular ni considerar las condenas proferidas por el Tribunal en segunda instancia o por la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, ya que cada corporación adoptó decisiones específicas e independientes sobre la imposición o no de costas.

Objetó la liquidación de costas jamás fue trasladada a las partes para su correspondiente objeción, situación que además le imposibilitó anticipar los argumentos de reproche que se presentaron en su momento y que indudablemente también transgredió la ritualidad procesal que se debe seguir en esta materia. Reprochó que el Juzgado no tuvo en cuenta las reglas fijadas en el artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso pues la liquidación de las agencias fue excesiva respecto de lo comprobado en el proceso −y en especial, en la primera instancia−, dentro de un examen razonado y proporcional, teniendo en cuenta que se trató de una condena parcial.

Alegó que el valor total las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia ascienden a la suma de $44.402.181,78, de manera que, ese es el valor que debe tenerse en cuenta para liquidar las agencias en derecho de primera instancia y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 « define un tope máximo del 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia y no sobre las pretensiones reconocidas en todo el proceso judicial como al parecer lo hizo el Juzgado accionado de forma equivocada », de ahí que « el monto máximo permitido para fijar las agencias en derecho era de $11.100.545,45 ».

Cuestionó que pese a los argumentos presentados en los recursos que presentó las autoridades de primera y segunda instancia los desestimaron, emitiendo decisiones sin motivación, esto es, sin abordar de fondo los argumentos técnicos esbozados en los cuales se evidencia que la liquidación de costas se hizo sobre el 250% de la condena y o sobre el 25%.

De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos el auto de fecha 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como el proveído de 14 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado « que profiera un nuevo auto, respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 ».

Como medida provisional solicitó « la suspensión inmediata de la ejecución del auto proferido el 6 de marzo de 2024 ». FALLO IMPUGNADO 2. En la decisión recurrida, la Sala de primera instancia consideró que, si bien se superaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se configuraba ninguno de los defectos específicos que autorizan la intervención del juez constitucional. 2.1.

Precisó que la liquidación de agencias en derecho realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad se expidió dentro del marco de su competencia funcional y con sustento en la normatividad aplicable, sin que pudiera calificarse como irrazonable o caprichosa. 2.3. En ese sentido, concluyó que no era procedente el amparo constitucional, por cuanto no se evidenciaban violaciones flagrantes al debido proceso ni se acreditaban actuaciones judiciales arbitrarias o contrarias a derecho.

IMPUGNACIÓN

3. TECNOCOM COLOMBIA S.A.S. impugnó el fallo. Insiste en que las decisiones judiciales cuestionadas configuraron una vía de hecho porque fijaron unas agencias en derecho de primera instancia en cuantía de $120.000.000. Además, porque este monto desborda por completo los parámetros legales fijados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.

Sostuvo que, conforme a esa normativa, el tope máximo para tasar agencias en derecho en primera instancia corresponde al 25% del valor de las condenas impuestas en esa etapa procesal. Para este caso, según su liquidación, ascienden a $44.402.181,78, por lo que el monto correcto sería de $11.100.545,45. 3.2. Asimismo, alegó que la liquidación no fue puesta en conocimiento de las partes para su contradicción, se omitió el análisis de criterios legales relevantes (artículos 365 y 366 del CGP) y se vulneraron los principios de legalidad, motivación, proporcionalidad y seguridad jurídica. 3.3.

Finalmente, reprochó que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación sin un examen a fondo de sus argumentos. En cambio, se limitó a confirmar la decisión del juzgado sin valoración técnica alguna. V. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y demostración. 7.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; i. ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; ii. iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iii. iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv. v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; v. vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); a. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); b. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); c. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexisentes o inconstitucionales); d. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); e. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); f. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; g. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto. 12. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que guían la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al debido proceso. ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, pues contra los proveídos atacados no proceden recursos. iii) se cumple el requisito de la inmediatez.

La última de las providencias emitidas, hoy atacada, es del 14 de mayo de 2025 y la acción constitucional se presentó 18 de junio de la misma anualidad. Es decir, dentro de un plazo considerable. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. A continuación, las razones. 14. En el presente asunto, la sociedad TECNOCOM COLOMBIA S.A.S. reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fijar y confirmar el valor de las agencias en derecho en primera instancia, son desproporcionadas, inmotivadas y contrarias al marco legal aplicable. 15.

A juicio de la parte accionante el monto fijado ($120.000.000) excede ampliamente el tope permitido por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece un límite del 25% sobre el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia correspondiente. En su criterio, dicho valor debió calcularse sobre las condenas impuestas exclusivamente en la primera instancia, y no sobre el total acumulado a lo largo del proceso judicial, incluyendo lo decidido en apelación y casación. Además, reprocha que la liquidación no fue puesta en conocimiento de las partes para su contradicción, y que las providencias cuestionadas no ofrecieron una motivación clara, razonada y proporcionada. 16.

Pues bien, una vez revisado el material allegado y confrontado con las normas aplicables, la Sala observa que la liquidación aprobada por el juzgado y confirmada por el tribunal no es el resultado de una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Si bien puede discutirse la interpretación sobre la base de cálculo para fijar las agencias en derecho, este debate corresponde al ámbito de la legalidad ordinaria y no al control constitucional excepcional que ejerce el juez de tutela. 17.

Por lo demás, no se evidencia que la suma fijada haya sido impuesta de forma caprichosa o sin atender parámetros normativos. De hecho, tanto el juzgado como el tribunal ofrecieron fundamentos para justificar la tasación, como la duración del litigio, la gestión del apoderado judicial y la cuantía del proceso. Tampoco se demostró que se haya negado a la parte accionante la posibilidad de controvertir la liquidación, pues presentó oportunamente recursos que fueron resueltos por las autoridades judiciales competentes. 18.

En consecuencia, no se acredita la existencia de una vía de hecho judicial ni de un defecto constitucionalmente relevante que haga procedente el amparo. La inconformidad de la parte actora, por legítima que sea, no puede resolverse a través de este mecanismo extraordinario. 19. Por lo anterior, para esta Corporación es claro que la decisión censurada es razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite.

Esta situación impide la intervención del juez de tutela y descarta que el derecho fundamental al debido proceso del demandante fuese lesionado por la autoridad accionada. Así lo advirtió atinadamente la Sala Homóloga Laboral. 20. Debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 21. El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo como éstos interpretan la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente está habilitada esa intervención cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema.

Ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso. 22. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en las decisiones reprochadas. Como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá actuó en legal forma. Contrario es que el actor no esté de acuerdo con los criterios e interpretaciones realizadas. 23. En el trámite de segunda instancia, la apoderada del señor Antonio Iglesias presentó escrito en el que respaldó las decisiones judiciales cuestionadas, resaltando que la liquidación de agencias se ajustó a los límites establecidos por el Acuerdo 1887 de 2003 y a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Indicó, además, que la suma fijada guarda proporción con la complejidad del proceso y su prolongada duración, atribuible en parte a la conducta procesal de la parte demandada. 24. Tras examinar lo actuado, la Sala no encuentra que las decisiones emitidas por el juzgado y el tribunal configuren una vía de hecho o desconozcan los derechos fundamentales de la parte actora.

Las autoridades judiciales aplicaron criterios normativos vigentes, ofrecieron una justificación razonable, y resolvieron los recursos propuestos. Por tanto, no se observa un defecto constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 25. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14112-2025 Radicación n.° 147668 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación de la Sociedad TECNOCOM COLOMBIA S. A. S., contra el fallo emitido el 3 de julio de 2025. Con este la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: La Sociedad Tecnocom Colombia S. A. S. instauró acción de tutela con