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STP14111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.106 CUI 73001220400020250057601 Hernando Gutiérrez Navarro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14111-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.106 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el actor Hernando Gutiérrez Navarro contra la sentencia de tutela, del 1º de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Hernando Gutiérrez Navarro expuso que, por unos hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2023 que atentaron contra su vida, interpuso denuncia penal radicada con el CUI 73408-60-99042-2023-00150. Esta le correspondió conocerla, por reparto, a la Fiscalía 31 Seccional de Lérida. Sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que aquella adelante actos de investigación significativos ni adopte acciones en contra de los posibles responsables.

El 10 de noviembre de 2024, formuló una petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por medio del correo electrónico ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co, con el propósito de obtener información sobre el avance de la referida investigación, pero no ha obtenido una respuesta de fondo. Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela contra la Dirección S eccional y la Fiscalía citadas para que se ampare su derecho fundamental de petición. Pidió ordenarles que emitan una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud del 10 de noviembre de 2024. 2.

Trámite de la acción. El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y les corrió traslado a las entidades accionadas. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima indicó que al revisar el sistema PQRS[footnoteRef:1] de la entidad, evidenció la solicitud formulada por el accionante.

El 19 de junio de 2025, corrió traslado de la petición, por competencia, a la Fiscalía 31 Seccional de Lérida. Por ello, solicitó ser desvinculada. [1: Grupo de derechos de petición, quejas, reclamos y/o sugerencias de la sección de atención al usuario de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.] b. La Fiscalía 31 Seccional de Lérida señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues le ha suministrado toda la información que ha requerido en relación con la indagación 73408-60-99042-2023-00150.

En adición, el 19 de junio de 2025, por medio de la aplicación WhatsApp, le envió un oficio con la respuesta a sus nuevas inquietudes. Remitió copia de algunas piezas procesales de la actuación. 4. La sentencia recurrida. El 1º de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la petición del actor sólo fue conocida por la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, en virtud de este trámite constitucional, el 19 de junio de 2025 y en esa misma fecha emitió la respuesta pertinente, lo cual, descarta la vulneración del derecho de petición invocado.

De otra parte, señaló que la noticia criminal 2023-00150 tuvo origen en la denuncia que el actor formuló en el mes de septiembre de 2023. Es decir, que la Fiscalía no ha agotado el término de 2 años que establece el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP para formular imputación u ordenar el archivo, por lo cual, no se configura una mora judicial.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Hernando Gutiérrez Navarro indicó que el Tribunal interpretó de manera errónea el núcleo de protección del derecho de petición, pues las respuestas a las solicitudes ciudadanas deben darse en los 15 días siguientes a su presentación y no, luego de 6 meses, como ocurrió en este caso.

De otro lado, la contestación que recibió en relación con el estado de la indagación 2023-00150 en la que actúa como víctima, en su criterio, no expresa el estado actual de la denuncia, si está activa o no, o si cuenta con un plan metodológico. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y tutelar su derecho fundamental de petición. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, el artículo 13 del CPACA[footnoteRef:2], modificado por la Ley 1755 de 2015, reproduce ese mandato constitucional y agrega que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, (f) consultar, examinar y requerir copias de docume ntos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] La Corte Constitucional – Cfr. CC T-365-2024– ha señalado que de acuerdo con las normas antes referenciadas es posible arribar a dos conclusiones importantes: a. Si se considera que toda actuación presentada ante la administración pública constituye un derecho de petición, el peticionario debe recibir una respuesta.

Esto no significa, necesariamente, que todo trámite requerido deba resolverse en los 15 días que prevé la ley. El deber de respuesta debe cumplirse de acuerdo con las normas especiales o procedimentales que lo regulan; y, b. La existencia de términos especiales no exonera a las entidades de responder las peticiones, y en esos casos, se le debe contestar al peticionario en los 15 días que concede la ley, que su solicitud será atendida según las reglas especiales que rigen la materia. 4.

El derecho de petición en actuaciones judiciales. En el ámbito jurisdiccional, esto es, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida – Cfr. CC T-377-2002–. En esos escenarios, las solicitudes que se formulan deben entenderse co mo ejercicio del derecho de postulación. Este último, sin duda, es parte del núcleo esencial del debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio. Ello no quiere decir que el derecho de petición no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales y que éstos, en consecuencia, no tengan la obligación de emitir respuesta. Es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas de este, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son las mismas que debe observar el juez cuando se presentan peticiones relativas a puntos que se resolverán en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» – Cfr. CC T–215A–2011 A–.

En ese orden de ideas, una solicitud de acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente que lo integra –mediante solicitudes de copias, por ejemplo– implica un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente –Fiscal o Juez–, máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» – Cfr. CC T-920-2008–.

La jurisprudencia constitucional – Cfr. CC Sentencias T-414-1995, T-297-2006, T-920-2008, T-365-2024, entre otras– ha expl icado que cuando una solicitud es formulada ante una autoridad judicial, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición son requeridos asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la petición no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes las presentan los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Caso concreto. Hernando Gutiérrez Navarro acudió a la acción de tutela para que se le ampare el derecho fundamental de petición, pues formuló una solicitud relacionada con el avance de una investigación penal en la que tiene la calidad de víctima y, según su criterio, no ha obtenido una respuesta de fondo a sus pedimentos. El Tribunal consideró que la Fiscalía encargada de brindar respuesta al requerimiento del actor, lo hizo el mismo día que recibió el traslado de la petición –19 de junio de 2025– y no ha superado el plazo de 2 años para formular imputación o proferir archivo en la indagación que adelanta, en virtud de la denuncia que formuló Gutiérrez Navarro en el mes de septiembre de 2023.

El accionante, en la impugnación insistió en que se le ha desconocido el derecho de petición, porque la respuesta que recibió de la Fiscalía no es de fondo ni mucho menos completa. 6. Delimitado en los anteriores términos el debate, con base en las pruebas y los informes incorporados al presente trámite, la Corte advierte que Hernando Gutiérrez Navarro promovió una denuncia penal que fue radicada bajo el CUI 73408-60-99042-2023-00150.

Esta la adelanta, en la actualidad, la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, la cual, aportó copias de varias piezas procesales relacionadas con las órdenes a policía judicial que ha impartido y los resultados parciales que ha obtenido, a partir de las labores investigativas desarrolladas por los funcionarios del CTI. Asimismo, acreditó que el accionante también ostenta la calidad de víctima en otra actuación –identificada con el radicado 73408-60-99042-2023-00075– que se sigue por el delito de hurto y que está en etapa de juicio.

Informó que adelanta actuaciones encaminadas a verificar si las personas que están privadas de la libertad por cuenta de aquel proceso están relacionadas con las amenazas e intimidaciones realizadas contra Gutiérrez Navarro y que son objeto de indagación en el radicado 2023-00150. 7. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: a) el asunto esté en trámite; b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador – Cfr. CC T–103–2014–.

En el caso concreto, al encontrarse la actuación penal distinguida con el CUI 73408-60-99042-2023-00150 en fase de indagación preliminar, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso». Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el orden amiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–. 8.

La Corte concluye que el actor cuenta con mecanismos alternativos a la acción de tutela para la defensa de las prerrogativas que considera violentadas. Ello, por cuanto en su condición de víctima, de manera directa o por medio de un representante, puede acudir ante la Fiscalía 31 Seccional de Lérida para: solicitar informes sobre el avance de la actuación, pedir impulso probatorio, aportar elementos de conocimiento que orienten la investigación y, si lo considera necesario, requerir la adopción de medidas urgentes de protección. 9.

Ante tal panorama la Corte no encuentra motivos atendibles para revocar la sentencia impugnada, por ese motivo, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 1º de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la solicitud de amparo que promovió Hernando Gutiérrez Navarro en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y de la Fiscalía 31 Seccional de Lérida. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1