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STP14111-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76113 Juan Fernando Valencia Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14111-2014 Radicación n° 76113 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB PICOTA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió la acción de tutela que impetrara en su contra JUAN FERNANDO VALENCIA OCHOA y amparó su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “2.1. Alude el accionante que a la fecha de presentación del libelo, la oficina jurídica del COMEB PICOTA no ha remitido al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos que se requieren para acceder a la libertad condicional, beneficio al que considera tiene derecho.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de septiembre hogaño, concedió la protección invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues en la medida que el accionado COMEB PICOTA no allegó respuesta alguna frente al libelo de tutela, se presumen ciertas las afirmaciones del quejoso en torno a que el mismo no ha remitido la información pertinente para que el juzgado que vigila la ejecución de su pena estudie el otorgamiento de la libertad condicional, lo cual se complementa con lo informado por el despacho judicial en el sentido que el 20 de agosto pasado hizo tal pedimento y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Así, determinó que los términos de ley para la emisión de la contestación respectiva se encuentran vencidos. En tal virtud, tuteló el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó “…al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) Picota, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, certificados de conducta y de cómputos para redención de pena que figuren a nombre del sentenciado, así como los demás documentos señalados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, envío del cual deberá informar al interno.” De otro lado, estimó que de parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no se presentó afrenta alguna a los derechos del petente, motivo por el cual lo desvinculó del trámite.

3. LA IMPUGNACION La institución tutelada impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual aseveró que una vez se verificó la base de datos correspondiente, encontró que el libelista ingresó a ese establecimiento desde el 22 de abril de los cursantes. Asimismo, que mediante oficio del 10 de septiembre anterior, se envió al juzgado ejecutor la resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina, la cartilla biográfica y los certificados de conducta y de cómputos por estudio y/o trabajo del actor, para efectos de que se estudie la concesión en su favor de la libertad condicional.

Informó además, que de lo anterior se notificó al interno. Considera en consecuencia que se presenta un hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada habrá de precisarse que la impugnación se encuentra llamada a prosperar y en tal medida, se revocará el fallo impugnado ante el acaecimiento de un hecho superado. 4. En efecto, la queja constitucional de JUAN FERNANDO VALENCIA OCHOA se contrae a que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, no ha remitido al juzgado que vigila el cumplimiento de la pena que se encuentra purgando, su documentación para efectos de que se estudie la factibilidad de concederle la libertad condicional.

Lo anterior fue corroborado dentro del presente trámite por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual informó que mediante auto del pasado 13 de agosto de los cursantes y oficio del día 20 siguiente, deprecó a dicha institución la remisión del legajo con tal finalidad, sin que haya recibido respuesta.

El a quo otorgó el amparo en virtud de lo anterior y al dar por ciertas las afirmaciones de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, es decir, por cuanto el accionado no allegó respuesta alguna dentro del trámite constitucional una vez se le corrió traslado del libelo de tutela. Obra en el expediente constancia de la Secretaría del Tribunal, en el sentido de haber recibido la contestación respectiva una vez el fallo ya había sido discutido y aprobado. 5.

Pues bien, de conformidad con lo manifestado por el censor en el escrito contentivo de la impugnación y de observar la respuesta allegada con posterioridad a la emisión del fallo y que por obvias razones no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal, emerge claro que en el presente caso se acreditó la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad demandada y ello impone, según se dijo en un comienzo, la revocatoria de la decisión impugnada y por ende la denegación del amparo invocado, como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 5.1.

En efecto, de los soportes allegados se extrae que la accionada, mediante oficio No. 113-COMEB-AJUR-04920 del día 10 de septiembre de 2014 dirigido al despacho ejecutor y ante la petición del condenado, remitió la resolución favorable No. 004976, su cartilla biográfica y diversas certificaciones de calificación de conducta. Dicha comunicación cuenta con recibido de parte del juzgado, de fecha 12 de septiembre siguiente. 5.2.

Lo anterior es indicativo de que, previo a la emisión del fallo ahora revisado, la institución accionada dio efectiva respuesta al pedimento tanto del actor como del juzgado ejecutor, lo cual basta para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición en los términos señalados en precedencia. 6. Por manera que, al analizar la solicitud inicial del accionante, la actividad desplegada por la entidad demandada y tutelada, así como la información suministrada por aquella indicativa de haber procedido según le correspondía antes del proferimiento del fallo de primera instancia, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, según ya se había anunciado, a la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de la protección deprecada.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DENEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por JUAN FERNANDO VALENCIA OCHOA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 Cdno Tribunal � Folio 33 ibídem PAGE 9