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STP14110-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14110-2014 Radicación n° 76109 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILLIAM PATIÑO RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Penal del Circuito de La Mesa, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “Refiere el accionante en su demanda que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Mesa (Cundinamarca), desde el 9 de junio de 2009, en cumplimiento de una condena de 108 meses de prisión, impuesta por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Indica que ha descontado un total 80 meses, 24 días de prisión en privación física de la libertad con los descuentos por redención, razón por la cual, cumple ampliamente con las 3/5 partes de la pena de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Manifiesta que en el mes de febrero del año en curso elevó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la cual le fue negada mediante auto del 4 de marzo de 2014 y en contra del que interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, donde en decisión del 25 de abril del año que avanza confirmó dicha providencia. Indica que si bien es cierto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, excluyó la concesión de la libertad condicional, cuando se trate de delitos sobre la libertad, integridad y formación sexual en contra de menores, también lo es que uno de los fundamentos que orientó su petición de otorgamiento de este beneficio fue la derogatoria tácita de dicha norma con la vigencia del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Arguye que debe considerarse agotado el procedimiento ordinario para acceder al beneficio de la libertad condicional, por lo que es procedente el amparo de tutela y señala que las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación indebida dada la derogatoria táctica del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Expone adicionalmente que aun cuando la Ley 1709 de 2014 mantiene la prohibición de beneficio para delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, se debe aplicar el contenido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, según el cual, éste no es procedente para efectos del otorgamiento de la libertad condicional.

Solicita que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, realice el estudio para la concesión de la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En relación con las decisiones que resolvieron la primera petición de libertad condicional, acotó que no se advertía la existencia de una vía de hecho que haga viable la acción de tutela, toda vez que la petición de libertad condicional se analizó con fundamento en la ley 1709 de 2014, en aplicación de principio de favorabilidad; sin embargo, dada la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 no era dable conceder el subrogado deprecado. 2.

En punto de los argumentos expuestos para denegar el beneficio, adujo que las providencias cuestionadas fueron suficientemente motivadas y fundadas en una hermenéutica atendible, al concluir que la prohibición prevista en el Código de la Infancia y Adolescencia no fue derogada ni modificada por la precitada normatividad. 3. En conclusión, dijo que las decisiones descansan sobre criterios jurídicos aplicables al caso, de tal manera que no resulta dable aducir que por el hecho de haberse negado la libertad condicional se desconocieron los derechos fundamentales del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin exponer razón alguna sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada.

De una parte, se adujo que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos sexuales en perjuicio de menores de edad. De otro lado, en punto de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, se sostuvo que “debe darse aplicación a la norma especial que tiene prevalencia absoluta, más aun cuando no ha sido derogada expresamente por una posterior.

En consecuencia, como quiera que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 se encuentra vigente en su totalidad, incluida aquella que prohíbe el subrogado de la libertad condicional entratándose de delitos cometidos contra menores víctimas de delitos sexuales, tal como aconteció en el caso presente, es a éste al que se dará aplicación para resolver la petición incoada, por prevalecer sobre las demás normas aquí señaladas” 4.2.

Quiere decir lo anterior que tanto en primera y en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Patiño Ramírez con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Finalmente, para mayor ilustración del actor en punto de la discusión atinente con la aplicación del contenido del artículo 32 de la ley 1709 de 2014 por haberse dejado sin efecto la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión de la libertad condicional, válido resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia de este último precepto:  Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 6.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 73 decisión de segunda instancia PAGE 10