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STP1411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1389 de 2013Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90136 Impugnación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1411-2017 Radicación No. 90136 Acta No. 30 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, contra el fallo proferido el 6 de diciembre del 2016, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La entidad accionante presentó el amparo constitucional contra las autoridades judiciales accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Encausado por el proceso ordinario adelantando por Alba de Jesús Giraldo Velázquez, contra Telecom. Señaló que entre el 1 de marzo de 1971 hasta el 2 de agosto de 1994, Alba de Jesús Giraldo Velázquez solicitó a la empresa Telecom su empleador el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, la cual fue negado. Motivo por el cual, acudió ante la jurisdicción ordinaria; asunto que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 25 de noviembre de 1993 condenó a la empresa demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero de 1994.

Precisó además, que en cumplimiento de la orden judicial, se le reconoció la pensión a la demándate por la suma de 186.864, mediante resolución del 13 de diciembre de 1994; y que por acto administrativo del 20 de abril del mismo año, se le reliquidó la pensión elevando su cuantía a la suma de 395.307. Además, el 18 de marzo del 2015 la demandante solicitó nuevamente reliquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta de manera negativa.

Por último, argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión, al no tener en cuenta que la demandante solo cumplió 18 años, 10 meses y 12 días, y no los 20 años de servicio que se exigen para los cargos de excepción. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo a sus derechos vulnerados, y dejar sin efectos las actuaciones judiciales que reconocieron la pensión. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el accionante, al no presentar el mecanismo constitucional en el momento que existió la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, desconoció el requisito de inmediatez de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de apoderado, quien señaló, que solo hasta el 30 de abril de 2015 tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en el proceso ordinario, pues mediante decreto 1389 de 2013 se determinó que la carga pensional de la extinta TELECOM, pasaría a cargo de esa entidad.

Motivo por el cual, no le fue posible controvertir con anterioridad las providencias judiciales aquí cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], aspecto que configura el objeto de alzada, dado que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende, en ultimas, dejar sin efectos la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a la empresa Nacional de comunicaciones Telecom al reconocimiento y pago de pensión por jubilación a la señora Alba Giraldo Velásquez. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto. En este asunto, debe aclarar la Sala que, si bien es cierto el accionante no tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades presentadas en el proceso ordinario en el momento que acaecieron, pues dicha función le fue asignada en el año 2013 mediante el Decreto 1389, La entidad pudo - y no lo hizo – solicitar el amparo constitucional desde que conoció la presunta afectación de sus derechos, y no 1 año y 6 meses después de ello, pues así se ve reflejado en el expediente[footnoteRef:11], que la entidad avistó la supuesta vulneración en junio de 2015, momento en el cual la pensión de la demandante ingreso a la nómina de entidad. [11: Folio 132.] Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez.

De otro lado, debe indicar la Sala que la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom que en su momento era el obligado a cumplir la decisión judicial cuestionada, no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió la aludida empresa, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance.

Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. En esas condiciones, resulta improcedente lo pretendido por el impugnante, pues desconoció la órbita de acción del juez constitucional frente a providencias judiciales, por lo tanto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9