76001220400020250084401 Radicado Interno 147714 Yelitza Lucía Osorio Yépez Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14109-2025 Radicación n.º 147714 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por YELITZA LUCÍA OSORIO YÉPEZ, en nombre propio y como apoderada de VÍCTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D) contra el fallo de tutela dictado el 22 de julio de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante, que obrando en condición de apoderada del señor Víctor Alfonso Caicedo Díaz (Q.E.P.D), instaura tutela en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en atención que el 10 de mayo de 2025, solicitó al Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, copia integra del proceso Rad. 762336000172202200604, copia autentica de la providencia y constancia de ejecutoria de la mismas.
Sin embargo, refiere que dicho Despacho Judicial, le coloca en conocimiento que no llevan a cabo autos sobre los procesos, dado que este se profirió en audio, por tanto, la decisión reposa en el acta de audiencia. Señala que el 28 de mayo de 2025 reiteró ante el despacho judicial que, lo actuado no resultaba válido, en la medida que las actas y registros audiovisuales allegados no constituyen decisiones que resuelvan de fondo aspectos del proceso penal.
Por tal razón, solicitó la expedición de la decisión en formato físico y debidamente suscrita. No obstante, refiere que el juzgado insistió en que su actuación se encontraba ajustada a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, conforme a los principios del sistema penal oral acusatorio. Por lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que resuelva de fondo su petición instaurada.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo al derecho de petición, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. El 5 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia dentro del proceso radicado 76-233-6000-172-2022-00604. En esa diligencia se declaró la preclusión de la indagación en favor del señor VICTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D), por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público. 4.2.
En desarrollo de esa diligencia, actuó como apoderado de confianza del señor CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D), el profesional del derecho Raúl Rondón Castillo. 4.3. El 10 de febrero de 2025, el señor CAICEDO DÍAZ, confirió poder para actuar a la abogada YELITZA LUCÍA OSORIO YÉPEZ, para que en su nombre y representación presentara «derechos de petición, tutelas, demandas y cualquier trámite requerido ante los Juzgados Administrativos del Círculo de Cali». 4.4.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2025, la abogada OSORIO YÉPEZ presentó ante el Juzgado 9° Penal Municipal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali una solicitud. En esa oportunidad, requirió: 1. Copia íntegra del proceso 76233 6000 172 2022 00604 00, que terminó con Auto Interlocutorio de Preclusión. 2. Allegar de copia auténtica de providencia y constancia de ejecutoria de la misma. 4.5.
No obstante, el 20 de mayo de 2025, falleció el señor VICTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D)[footnoteRef:1]. [1: Esto se acreditó en el certificado de defunción identificado con el serial n.° 11314704, expedido por la Notaría Once del Círculo de Cali.] 4.6. Por lo anterior, el a quo señaló que no existe legitimación por activa por vía de agencia de derechos, dado que el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción constitucional.
Además, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la accionante ostenta alguna otra calidad que le permita actuar válidamente en nombre del causante. 4.7. Así las cosas, indicó que, como cesó el poder de representación desde la muerte del mandante y no se acreditaron facultades judiciales posteriores, la profesional del derecho no ostenta facultad jurídica válida para promover la acción de tutela. 4.8.
Aunado a lo anterior, el fallador de primera instancia verificó que, en el proceso penal radicado 76-233-6000-172-2022-00604, la abogada OSORIO YÉPEZ no acreditó la calidad de parte, interviniente, ni apoderada judicial. Esto excluye la posibilidad de que pudiera ejercer válidamente actos procesales ante el despacho accionado. Aunque en el expediente obra un poder conferido por el señor VICTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D), dicho mandato se otorgó solo para adelantar trámites ante los Juzgados Administrativos del Círculo de Cali, y no en el proceso penal referido. 4.9.
Por último, advirtió a la accionante que, la improcedencia declarada no le impide subsanar los defectos advertidos para acudir nuevamente a la acción constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que el a quo «cometió varios errores de interpretación frente a lo que se está solicitando, y no aplicó los diferentes contextos para acceder a la justicia e inaplicó el marco legal que rige los casos de agente oficioso». 5.1.
Señaló que, aunque el poder conferido era para la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de ese proceso se requiere la providencia del despacho penal. 5.2. Adicionalmente, indicó que el Tribunal se contradijo en los siguientes aspectos: · Indica que como falleció ya no es sujeto de derechos, olvidando que se está ante un proceso administrativo donde se puede acceder a sucesión procesal y beneficiar a los familiares. · Manifiesta que se puede acudir nuevamente a la vía constitucional, empero, cercenó el derecho de plano, por cuanto le era dado si existía dudas requerir al accionante para allegar poder u otra constancia a fin de proteger el derecho fundamental. - Deja entrever la negligencia del despacho de enfocarse en rebuscar una causal de improcedencia, en lugar de estudiar de fondo el tema en relación. 5.3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali resolver de fondo su petición. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿La abogada YELITZA LUCÍA OSORIO YÉPEZ se encuentra legitimada para actuar en nombre de VICTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D)? La legitimidad por activa. 10. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], establece: [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 11.
De esa lectura, se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 13.
Bajo esa misma línea, esa Corporación en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 14. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 15.
Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 16.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han establecido unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial. Frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 17.
En relación con ese último instituto jurídico, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de otras personas. En concreto, cuando están imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose no se informa la razón de tal imposibilidad.
Caso en concreto 18. Efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, la Corte estima que el amparo deviene improcedente. Esto, por la insatisfacción del requisito de legitimación por activa, como se expone a continuación: 19. La abogada YELITZA LUCÍA OSORIO YÉPEZ afirmó en el escrito de tutela que actúa como apoderada de VICTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D), con el objeto de que se ordene al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali remitir copia integra del proceso penal radicado 762336000172202200604, copia autentica de la providencia y constancia de ejecutoria de estas. 20.
Esto deja ver que la protección del derecho de petición que se reclama en este trámite recae sobre los derechos de su representado judicial y no en las garantías del abogado. 21. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3], ha señalado: [3: CC T-249/1998.] (…) [E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”[footnoteRef:4].
Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. [4: CC T-269/1993.] De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. (Resalta la Sala) 22.
En ese mismo proveído, consideró: Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.
A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.
Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana. Debe subrayarse que, la acción de tutela requiere de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuida en la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado, cuando éste falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos hubieren legitimado la correspondiente representación judicial. […] Finalmente, se observa que tampoco es posible la identificación clara de los sucesores del causante, ni de la declaración de voluntad para asignar al demandante su representación judicial para que en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acción de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991.
(Resalta la Sala) 22. Ante esta situación, resultaba necesario que la profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo. En efecto, el poder conferido dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa no podía extenderse a un propósito diferente. 23. Sobre este punto, importa recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 24.
En relación con la presentación de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha determinado que: [5: CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras.] i) este es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 25.
En este panorama, la abogada YELITZA LUCÍA OSORIO YÉPEZ no está facultada para acudir a la acción de tutela. Véase que no existe poder especial suscrito con anterioridad a la muerte de VICTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D), ni poder proveniente de sus herederos que la habilitara para actuar en el diligenciamiento constitucional. 26. Al respecto, esta Corporación ha señalado (CSJ STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664): [N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo representó en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la titularidad de los derechos que se verían involucrados con la omisión que se cuestiona por la senda constitucional -debido proceso, acceso a la administración de justicia-, pues a lo sumo serán exigibles por quienes lo sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligación insoluta por razón de la sucesión por muerte. […] Situación que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad competente y, en todo caso, no habilita al abogado que actúe dentro del trámite ordinario a extender su poder con el fin invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que deviene en un imposible jurídico[footnoteRef:6] o de quienes acuden en sucesión procesal, pues estas personas deberán habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial que le permita agenciar sus derechos fundamentales. [6: Cfr. CC T-249/1998 y T-176/2011] Y revisada la actuación, tampoco se cuenta con poder de persona de quien se indique adquirió esa condición. (Resalta la Sala) 27.
En conclusión, la agencia oficiosa alegada por la abogada en sede de impugnación carece de validez. No obra poder expreso otorgado por el titular en vida ni por sus herederos. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. 28. Finalmente, importa resaltar a la parte demandante que lo aquí resuelto no impide que en otra oportunidad promueva nuevamente la acción de amparo, desde luego, procurando por la satisfacción, cuando menos, de los requisitos generales para la formulación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14109-2025 Radicación n.º 147714 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por YELITZA LUCÍA OSORIO YÉPEZ, en nombre propio y como apoderada de VÍCTOR ALFONSO CAICEDO DÍAZ (Q.E.P.D) contra el fallo de tutela dictado el 22 de julio de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali.