Micelio
STP14109-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1980Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 08001220400020240036501 Impugnación tutela Rad. 140620 RAMÓN SILVA BELTRÁN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14109-2024 Radicación n°. 140620 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, TULA MARTÍNEZ MONTERROSA y ABEL ALFONSO YI AGUIRRE contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor RAMÓN SILVA BELTRÁN, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el ente acusador.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la delegada de la Procuraduría, a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a los ciudadanos Abel Yi Aguirre, Rodrigo Ortega Sánchez, Tula Martínez Monterrosa, Juan Carlos Castiblanco Prieto y Williams Cabarcas Gómez. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así: «Informó el accionante que, la actuación tiene origen en la orden de compulsa de copias emanada de la Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública asignada al procedimiento de la Ley 906-2004, contentiva dentro del oficio de fecha enero 29 de 2018, No. 20450-001-02-36-0016.

Señaló que, el señor ABEL ALONSO YI y su hermano, JULIO CESAR YI, han indicado que el predio involucrado en dicha investigación fue adquirido por su padre YI YUM CHUM y que, al morir, su hermano y él se pusieron de acuerdo para hacer un proceso de Pertenencia Agraria, a fin de que le fuese adjudicado dicho bien, como en efecto ocurrió por el Juzgado Once Civil del Circuito.

Agregó que, en diligencia de indagatoria, ante la Fiscalía 43 Unidad de Patrimonio Económico, ABEL YI AGUIRRE, señaló: “que todos en su familia, estuvieron de acuerdo, en promover un proceso de pertenencia agraria, para que le fuese adjudicado, el inmueble que perteneció a su padre”. De ese modo, explicó que, iniciaron proceso de pertenencia agraria por parte de ABEL YI AGUIRRE, mediante apoderada judicial, TULA MARTINEZ, en ese entonces esposa de ABEL YI, ante el Juzgado 11 civil del circuito de Barranquilla, en diciembre del año 1994, contra el demandado: YIN YU CHUM, quien había fallecido desde agosto del año 1972, condición que fue ocultada al señor juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, puesto que, dentro del proceso de pertenencia manifestó que, desconocía el domicilio y paradero del demandado YI YU CHUM, engañando con el elemento intensional doloso al Juez Once Civil Del Circuito; hechos que indujeron a error al funcionario judicial, lo que se configura en el delito de fraude procesal.

Indicó que, el 22 de agosto de 2018, ABEL YI AGUIRRE compareció a diligencia indagatoria ante la fiscalía 43 LEY 600, en donde manifestó: “no hicimos sucesión, porque continuamos ahí todos unidos y es posteriormente que mi esposa sugiere (tula Martínez) que se haga un proceso de pertenencia que era más económico y rápido, para eso se citó a toda la familia en una reunión y todos estuvieron de acuerdo de hacer el proceso.” Comunicó que, el 6 de noviembre de 2018, la fiscalía 43 se pronunció sobre la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por Williams Cabarcas Gómez en representación de RAMÓN SILVA, en la que requirió la cancelación del registro obtenido por ABEL YI GUIRRE como titular el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.040-172687, emitido dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Agregó que, la fiscalía 43 resolvió: (i) ORDENAR la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia de fecha septiembre 9 de 1996 emanada del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dentro del radicado No.285 – 1994; (ii) ORDENAR la cancelación de la anotación 11 obrante dentro del folio de matrícula inmobiliaria No.040-172687.

Agregó que, frente a la anterior providencia se presentó recurso de apelación, resuelto por la fiscalía tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de mayo de 2021, en el que se dejó constancia que, recibió un nuevo recurso de apelación contra la resolución del 13 de octubre de 2020, por la cual se resuelve la situación jurídica del señor ABEL YI AGUIRRE; y ordenó: “(i) MODIFICAR la resolución de fecha 13 de octubre del 2020, que resuelve la situación jurídica al señor ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, vinculado por el delito de Fraude procesal, en el sentido que sí se cumplen los requisitos de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pero nuestro despacho se abstiene de aplicar medida de aseguramiento alguna, por no encontrarse colmados los fines para su imposición. (ii) SE CONFIRMA la resolución de fecha 6 de noviembre del 2018, por la cual la Fiscalía A quo, ordena el restablecimiento del derecho por medio de la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso de pertenencia No. 00285- 1993, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia la anotación No. 011 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-172687, CON LA MODIFICACIÓN PROVISIONAL”.

Añadió que, mediante resolución del 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla resolvió situación jurídica a la señora TULA MARTÍNEZ MONTERROSA, con abstención de medida de aseguramiento que no se encontraban probados los requisitos mínimos; y no accede a declarar la prescripción de la acción penal en la investigación seguida contra TULA MARTÍNEZ MONTERROSA.

Por otra parte, manifestó que, el 31 de julio de 2024, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sindicada TULA MARTÍNEZ MONTERROSA, el Dr. JUAN CARLOS CASTIBLANCO PRIETO, en el que ordenó: “(i) DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el momento en que se recibió la compulsa de copias y se inició cualquier actuación por parte de la fiscalía en el caso que nos ocupa, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

(ii) DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el delito aquí investigado, la cual se presentó antes de iniciarse la presente investigación. De igual manera se declara que la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los presuntos penalmente responsables aquí investigados. (iii) DECLARAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN penal porque la actuación no podía iniciarse y no puede proseguirse por la prescripción de la acción penal demostrada.

En consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. (iv) Como consecuencia de lo anterior se ordena que por la primera instancia se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, remitiendo copia de esta nuestra decisión de hoy, para que el Registrador deje sin efectos la anotación derivada de la orden provisional de cancelación por la cual se confirmó la resolución de fecha 6 de noviembre del 2018, en la cual la Fiscalía A quo había ordenado el restablecimiento del derecho por medio de la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso de pertenencia No. 00285- 1993, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia la anotación No. 011 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-172687.

Por lo tanto, tales registros quedarán tal como estaban antes de la orden de cancelación que hoy revocamos, volviendo a su originalidad”. El accionante plantea los siguientes yerros cometidos por el fiscal accionado, dentro de la providencia del día 31 de julio de la presente anualidad: (i) En primer lugar, sostiene que, la declaratoria de prescripción es contraria a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la prescripción del delito de fraude procesal; pues si bien es cierto en el año 2023, específicamente en la decisión SP072-2023, la sala de casación penal abandonó esa postura, no lo es menos que, en sentencia AP1053-2023, radicación No. 62524, se reafirmó lo sostenido desde vieja data ( por lo menos desde el año 1988), consistente en que el fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error, y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado.

(ii) Por otro lado, pretende atacar la conceptualización del señor fiscal en torno a la configuración típica del delito de fraude procesal, “que le permite arribar a la conclusión que la conducta desplegada por los procesados es atípica porque los otros hermanos o interesados en el proceso sucesoral estaban de acuerdo en que se engañara al juez civil del circuito, y se adelantara mejor un proceso posesorio, y no el juicio sucesorio respectivo.” […] Adicionalmente, (iii) precisó que, en la providencia del 31 de julio de 2024, el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, entra en abierta contradicción con su postura inicial de restablecimiento de derecho, en la medida que, este FISCAL DELEGADO, cuando conoció por primera vez la investigación con motivo de la apelación, convalidó, ratificó, el pronunciamiento de primera instancia ordenado por la Fiscalía 43 unidad de patrimonio económico ley 600, en especial todo lo relacionado con el restablecimiento del derecho. […] A través de esta acción constitucional pretende el demandante RAMÓN SILVA BELTRÁN se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso penal y acceso a la justicia, y, en consecuencia, solicitó: “1.

Se amparen mis derechos fundamentales a Dignidad Humana, Debido Proceso Penal, Acceso a la Justicia – y los demás que se estimen vulnerados por parte de la autoridad accionada. 2. Se declare la existencia CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del señor fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Barranquilla, doctor […] al proferir su decisión de prescripción del delito de fraude procesal dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la pertinente decisión. 3.

A título de petición subsidiaria, y en caso de no prosperar la anterior solicitud, se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del señor fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Barranquilla, doctor […] al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma, y el levantamiento de las medidas de restablecimiento del derecho obrantes dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la respectiva decisión.” (SIC)».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 28 de agosto de 2024, amparó los derechos del accionante al considerar que la nulidad decretada por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal, en resolución del 31 de julio de 2024, obedeció a la errada consideración de que en este caso se presentaba la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, en el radicado 317392.

Lo anterior por cuanto consideró que la tesis del acusador que resumió en que «al realizarse el registro de la sentencia en Instrumentos Públicos en el año 1997, este sería el último acto a tomar en cuenta para el inicio de la prescripción penal; razón por la cual, indicó que, sumados los 5 años de pena máxima establecidos en el código de 1980, la prescripción se habría producido en el año 2002, por lo que la acción penal estaría prescrita», controvertía la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así se refirió al tema el Tribunal: «16.- En el presente caso, el 30 de marzo de 1998, se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos la sentencia judicial mediante la cual se declaró la pertenencia del inmueble bajo matricula inmobiliaria No. 040-172687, en favor del señor ABEL YI AGUIRRE, anotación que fue cancelada mediante Resolución del 21 de mayo de 2021, proferida por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, cuando confirmó la Resolución del 6 de noviembre de 2018 emitida por la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla. 17.- Para la Sala, no es atendible el criterio de la Fiscalía accionada, según el cual, la conducta punible se entiende consumada una vez las referidas escrituras públicas fueron registradas para alcanzar la finalidad última del ejecutor de los punibles, pues tal como lo ha dicho la Alta Corte, “ su consumación continúa o se prolonga mientras el medio engañoso los produzca ( ut supra párr. 45 y ss.).(…) el servidor público continua en el error muy a pesar de que han transcurridos más de 23 años desde que el enjuiciado lo timó mediante la suplantación de su hermano ”. 18.- En efecto, teniendo en cuenta que, el 21 de mayo de 2021, se ordenó la cancelación provisional de los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso de pertenencia No. 00285- 1993, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla; encuentra la Sala que fue ese día cuando dejó de consumarse y/o finalizaron los efectos del fraude procesal, entendido, como ya se dijo, como atentado efectivo al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, y es entonces esa la fecha del último acto a partir del cual comienza a contabilizarse el término de prescripción de la acción penal. 19.- Así las cosas, la Sala concluye que, a la fecha, la acción penal aún está vigente, pues se tiene que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicho comportamiento con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, y que el mismo es de carácter permanente, esto es, su consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela; en consecuencia, si como ya se dijo, durante la instrucción la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, el lapso prescriptivo no ha fenecido, pues solo han transcurrido aproximadamente tres años a partir de que el fraude dejó de producir consecuencias jurídicas, al haberse cancelado por la Fiscalía accionada el presunto registro obtenido fraudulentamente.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el apoderado de TULA MARTÍNEZ y ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, de la siguiente forma: Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla 5. Manifestó el delegado de la Fiscalía General de la Nación que, respecto a la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal no existe una única posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así identificó que concurre una línea respecto a cuando aquel se da dentro de un proceso judicial y otra cuando ocurre en actuaciones administrativas, e incluso que se presentan reglas y subreglas, por lo que solicitó a la Corte que consolide las reglas sobre este tema, o recoja las que considere erradas. 5.1.

Así, expone que la regla general es la brindada en el auto AP1053-2023 del 19 de abril de 2023, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, que dice: “(…) para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia” 5.2.

Luego citó lo que considera son las dos principales subreglas, la primera para el caso de « engaño judicial », en el que « el último acto se considera desde la ejecutoria de la sentencia y, si requirió de órdenes finales de ejecución, será hasta la fecha de estas órdenes, sin importar cuanto tiempo perdure la modificación fenomenológica producida con esa orden; evitando con esto que el delito se vuelva imprescriptible», referencia la providencia CSJ SP 8968 del 17 agosto de 1995. 5.3.

La segunda afirmó, se refiere a los casos de engaños a funcionarios administrativos, «por ejemplo un registrador de instrumentos públicos con una escritura o documentos falsos y el registrador modifica la situación jurídica registral del inmueble, la ejecución permanente irá hasta que se anule el registro por una autoridad judicial o se revoque el acto administrativo por el mismo registrador, al salir del engaño por cualquier motivo». 5.4.

Descendiendo a la presente causa consideró que: «…el fraude procesal, presuntamente se cometió fue ante el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla quien dictó la sentencia de pertenencia adquisitiva de dominio el 9 de septiembre de 1996 a favor de ABEL YI AGUIRRE. Esa sentencia requirió de un acto de ejecución, que fue la orden de inscripción en el registro, que se ejecutó en el año 1997, en la anotación once (11) del certificado de tradición, correspondiente al folio No. 040-172687 y desde ese momento cesó la posibilidad de que el juez corrigiera su sentencia, por lo tanto, la conducta se agotó plenamente, por lo que desde aquí debe contarse el término de prescripción de la acción penal conforme a la subregla acogida por mí y entonces la resolución de mi despacho no constituye una vía de hecho, tornando en improcedente la acción de tutela.» 5.5.

Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, que dejó sin efectos la Resolución proferida el 31 de julio de 2024 por esa Fiscalía. 5.6. No obstante, en cumplimiento de la orden dada por dicha Corporación, profirió el 16 de septiembre de 2024, nueva resolución que resolvió la apelación presentada contra la de fecha 14 de septiembre del 2021, por la cual se definió la situación jurídica de la sindicada TULA MARTÍNEZ MONTERROSA, para finalmente disponer: «PRIMERO: MODIFICAR la resolución de fecha 14 de septiembre del 2021, que resuelve la situación jurídica de la señora TULA MARTÍNEZ MONTERROSA sindicada por el delito de Fraude procesal, en el sentido que sí se cumplen los requisitos de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pero nuestro despacho se abstiene de aplicar medida de aseguramiento alguna, por no encontrarse colmados los fines para su imposición, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Con base en lo ordenado en la sentencia de tutela que prosperó en contra de la prescripción de la acción penal, SE NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por el defensor.

TERCERO: SE ABSTIENE el despacho de pronunciarse sobre la petición en el recurso interpuesto por el defensor Dr. JUAN CARLOS CASTIBLANCO PRIETO, sobre la calidad de víctima o tercero con interés del señor RAMÓN SILVA BELTRÁN, por no haber sido parte del tema decidido por la primera instancia.

CUARTO: Esta decisión queda ejecutoriada en la fecha en que se suscribe; contra la misma no procede recurso alguno conforme a las previsiones del artículo 187 inciso 2 de la codificación Procesal Penal12, pero se informará a las partes y al Ministerio Público, por los medios más expeditos, incluidos los electrónicos. De ser necesario notifíquese por estado.

Una vez ejecutoriada esta decisión se remitirá el expediente a la Fiscalía a quo para que proceda sin dilación con las etapas restantes de esta investigación al tiempo que se actualizará el sistema Sijuf de la Fiscalía y los registros de inventario y libros radicadores.

QUINTO: Como demostración del acatamiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, remítase copia electrónica de esta resolución con destino al proceso de tutela con radicado: 08001220400020240036500- RAD INT. 2024 – 00433-Accionante RAMÓN SILVA BELTRÁN. Magistrado ponente Dr. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ.» (Negrillas fuera del texto).

TULA MARTÍNEZ MONTERROSA 6. El apoderado de MARTÍNEZ MONTERROSA afirmó que, en este caso incurrió el Juez de tutela en una vía de hecho al revisar de manera detallada el problema jurídico de la prescripción, para finalmente declararla, debiendo por el contrario ordenar al accionado que realizara un nuevo análisis. 6.1. Agregó que en esta ocasión el accionante contaba con otro recurso en lugar de la tutela, como lo es la acción de revisión, más tratándose de un proceso que se rigió por la Ley 600 de 2000, lo que la tornaría temeraria e improcedente. 6.2.

Enseguida se refirió a la prescripción de la acción penal, de lo cual aseguró se equivocó el Tribunal, pues aplicó la « prescripción administrativa», siendo un caso de carácter judicial. 6.3. Como sustentó cita una decisión de esta Corporación en la cual se estableció la: «diferencia entre la consumación del delito y los efectos permanentes del delito.

En su análisis, aclara que la consumación del fraude procesal ocurre cuando se logra el acto fraudulento (por ejemplo al obtener una sentencia o decisión judicial errónea), mientras que los efectos permanentes del delito pueden extenderse más allá de la consumación. En el fallo de la magistrada Salazar Cuéllar, en la sentencia SP-3631 de 2018, ella unifica y aclara la jurisprudencia sobre el momento exacto en que debe comenzar a contarse el plazo de prescripción penal en casos de fraude procesal.

Según su análisis, la prescripción comienza a contarse desde la consumación del delito, no desde los efectos continuos que pueda tener la decisión judicial fraudulenta. En este sentido, establece que la prescripción penal debe contarse desde el último acto fraudulento que induce en error al juez o autoridad, y no debe confundirse con los efectos posteriores del acto fraudulento».

(Negrillas fuera del texto). 6.4. Agregó que, en casos de fraude procesal como el que supuestamente cometió TULA MARTÍNEZ MONTERROSA, la consumación del delito ocurrió en el momento en que la sentencia de pertenencia fue inscrita en los registros públicos, que señala se cumplió el 30 de marzo de 1998, por tanto, la acción penal ya estaba prescrita cuando se abrió la investigación en abril de 2018, y la Fiscalía no debió haber iniciado el proceso. 6.5.

Como pretensiones solicitó, se revoque la decisión de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser improcedente y basarse en una aplicación incorrecta de la jurisprudencia y los hechos. ABEL ALFONSO YI AGUIRRE 7. Inicialmente afirma el impugnante que, se debió declarar improcedente el amparo buscado, por cuanto contra la resolución de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla procedía la acción de revisión, la que no fue agotada por el accionante. 7.1.

Aseguró que en este caso no se presentó un fraude procesal pues su apoderada aportó el certificado de defunción de su padre, Yi Yu Chum, anterior propietario. 7.2. Aseveró que su situación jurídica no fue resuelta el 6 de noviembre de 2018, como lo afirma la primera instancia, sino el 13 de octubre de 2020, por parte de la Fiscal 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, quien estimó que «Consideramos que el señor ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, hasta este momento no cometió el delito investigado, por ello nos abstenemos de proferir medida de aseguramiento alguna», agregó el impugnante: «El señor RAMON SILVA BELTRAN, accionante dentro de esta acción constitucional, trató de despojarnos mediante un proceso civil, en el cual fue vencido en primera, segunda instancia y casación. Sin embargo, en la jurisdicción penal, ha tratado de conseguir todo lo que no se le dio en la jurisdicción civil.» 7.3.

Como pretensiones requirió revocar la decisión de primera instancia del 28 de agosto de 2024, y, en consecuencia, declararla improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8. Encontrándose en término para resolver, se allegaron dos escritos del accionante RAMÓN SILVA BELTRÁN, en los que presenta « replica » contra lo expuesto por los impugnantes, y solicita la confirmación de la sentencia de tutela primera instancia, con base en el mismo argumento de aquella Corporación, la inexistencia de la prescripción de la acción penal. 8.1.

Adicionalmente informa, que en la actualidad se encuentra pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación, dentro del CUI 08001600125720150310301, Rad. Interno 67109, contra la decisión de declarar la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Julio Cesar Yi Aguirre [hermano de ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, aquí impugnante], por otro caso de fraude procesal, pero relacionado con el mismo predio « El Pajalito», en el que aún no se ha calificado si la demanda de casación es o no admisible.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 13. La petición de amparo formulada por RAMÓN SILVA BELTRÁN se orientó a censurar la resolución proferida el 31 de julio de 2024, por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la de primera instancia, y declaró la nulidad del proceso penal 317392, por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, adelantado contra TULA MARTÍNEZ MONTERROSA. 14.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de julio de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 14 de agosto de este mismo año. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere al accionante, contra la resolución dictada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.3.1.

Al respecto es importante aclarar que, si bien el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, que regula la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, establece de manera inequívoca « Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria», a su vez dichas causales determinan la procedencia: 4.

Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 14.3.2. Sin embargo, en el presente caso la controversia jurídica gira sobre la prescripción de la acción penal, que se encuentra descrita en la causal 2ª del mencionado art. 220 de la Ley 600 de 2000; sobre la procedencia de la acción de revisión en caso de preclusión de la investigación, se pronunció la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP6882-2015, del 25 de noviembre de 2015, así: «Así, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Sin embargo, el inciso final de la norma en comento, habilita instaurar la acción para controvertir proveídos de preclusión o de cesación de procedimiento, o sentencias absolutorias, siempre y cuando se aduzcan las causales 4º y 5º allí consignadas, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia -o a la decisión preclusoria o de cesación de procedimiento-, se demuestre que ella vino determinada por conducta típica del juez o de un tercero, o cuando, por sentencia en firme, se demuestre que la decisión se soportó en prueba falsa.» 14.3.3.

En conclusión, contra la resolución de preclusión atacada no procede otro medio de protección diferente a la acción de tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 15. Ahora, si bien se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Fiscalía accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 16.

Resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 17.

Pues bien, de entrada ha de advertirse que el delito de fraude procesal no es de ejecución permanente y, por tal razón, su consumación se materializa con la ejecución del verbo rector, esto es, el momento en que se induce en error al funcionario, sin que resulte admisible sostener que ese acto podría perdurar en el tiempo hasta que el error se corrija o el Estado ejercite su potestad punitiva por vía de la formulación de la imputación – en los casos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004 – o la emisión de la resolución de la acusación – si se trata del rito de la Ley 600 de 2000 –. 18.

Así lo planteó la Corte en la decisión CSJ SP072 del 8 de marzo de 2023 dentro del asunto con radicación 58706. Dijo allí que: «… el delito de fraude procesal, conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero – el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido-, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste – el error en el servidor público-, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento.» 19.

Con tino se advirtió en aquella providencia, que una hermenéutica interpretativa adecuada del delito de fraude procesal exige definir que la acción de inducir en error al servidor público parte de la base de provocar o causar en el funcionario un conocimiento erróneo, mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos. Al respecto destacó: «El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, reza: Fraude Procesal.

El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley… De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta- y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la circunstancia de modo, a través de la cual se ejecuta la acción –inducir en error-; por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público. (…) Dicho esto, y volviendo al análisis del tipo penal de fraude procesal, se tiene que el error es una equivocada representación de la realidad, por lo que la acción de inducir en error al servidor público debe suponer provocar o causar en esta persona un conocimiento erróneo, mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos para ello, no sólo en razón de su potencialidad intrínseca, sino en atención a las calidades específicas del funcionario; por lo tanto, para la consumación de la conducta punible se requerirá la formación de un error en la mente de la víctima, hecho que debe tener un fundamento fáctico, un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, hito que marca la consumación del delito, precisamente, porque lo que se protege es el derecho del sujeto pasivo de la conducta –el servidor público- frente al autor, de no ser perturbado en su orientación. (…) Por lo anterior, la acción del tipo objetivo –inducir en error- se concreta cuando los medios fraudulentos idóneos empleados por el autor, producen en la mente del servidor público un concepto que no corresponde a la realidad, error que debe tener un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, de tal modo que el delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización de un acto desplegado por el servidor público, que se relacione de manera concreta con el medio inductor y manifieste allí su concepción acerca de la que entiende veracidad o realidad del mismo (énfasis agregado).» 20.

Y añadió: «Pues bien, en este punto cobra relevancia indicar que los tipos penales se clasifican, en función de su contenido y, en concreto, sobre su realización o duración, en delitos instantáneos, permanentes o de estado. Sobre este tema, el tratadista Mir Puig señaló lo siguiente: (subraya fuera de texto) (…) En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplo: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.).

(resaltado fuera de texto)». 21. Desde esa perspectiva, una correcta lectura del artículo 453 del Código Penal enseña, como necesaria conclusión, que el delito de fraude procesal no puede considerarse de ejecución permanente. Es, en realidad, un tipo penal de estado. Si bien crea un estado antijurídico duradero, esto es, el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido, la consumación se concreta desde su aparición, es decir, el error en el que se hace incurrir al servidor público, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino simplemente inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo rector del tipo objetivo. 22.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 enseña que la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al servidor público. Por esa vía, la conducta se consuma cuando este último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto, por un elemento extraño y engañoso. 23. Como bien se ve de las líneas precedentes, el delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público que haya surgido del elemento engañoso que le presentó el sujeto activo del delito de manera concreta y que, por lo mismo, contó con la idoneidad suficiente para inducirlo en error. 24.

Aquello equivale, nada menos que a la objetivación del mismo, pues en ese momento se ejecuta la acción punible, dentro del plano de su efecto jurídico dañoso. 25. En síntesis, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la manifestación del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz. 26.

Desde esa perspectiva, no ha debido prosperar el reproche que en ese sentido se planteó en la demanda de tutela presentada por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues aquella acertó a la hora de considerar como último acto el registro de la escritura pública del bien en disputa, denominado El Pajalito, realizado en el año 2018, y a partir de allí contar el término de prescripción de la acción penal. 27.

En ese sentido, como la sentencia del 9 de noviembre de 1996, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que adjudicó el inmueble a RAMÓN SILVA BELTRÁN, fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de marzo de 1998, para el caso concreto la inducción en error que significó la comisión del fraude procesal se ha debido considerar, para los procesados, en la última fecha referenciada, esto es, cuando el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla insertó en los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-172687, información mediada por el engaño. 28.

Por esa vía, como el comportamiento por el que fue investigada TULA MARTÍNEZ MONTERROSA se cometió el 30 de marzo de 1998[footnoteRef:2], resultaba aplicable al caso el artículo 182 original del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, vigente para esa época, que establecía una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años para la conducta de fraude procesal. [2: La Fiscalía accionada consideró erradamente que se dio cuando se ordenó el registro en el año 1997.] 29.

De ahí que, el plazo prescriptivo en la fase investigativa, de 5 años, delimitado a partir del extremo punitivo máximo para el delito de fraude procesal bajo los términos del Código Penal de 1980 previamente citado, se materializó el 30 de marzo de 2003, sin que se alcanzara a formular resolución de acusación. 30. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito de fraude procesal por el que resultó investigada TULA MARTÍNEZ MONTERROSA ya se encontraba prescrito para el 11 de abril de 2018, cuando se dio inicio a la instrucción penal. 31.

Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en la resolución del 31 de julio de 2024, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió. 32. Por ello, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud. 33. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y se negará el amparo solicitado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NEGAR el amparo requerido por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21