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STP14109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76083 Freddy Alberto Rodríguez Palma y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14109-2014 Radicación n° 76083 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por la apoderada de NOEL RODRÍGUEZ OROZCO, MANUEL JULIÁN MENDOZA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ PALMA, VERA BEATRÍZ VILORIA VARGAS, MIRIAN DEL CARMEN OROZCO VALENZUELA, JAVIER AURELIO M´CAUSLAND MORA, DAVID ENRIQUE LLANOS DE LA RANS, FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ PALMA, RAFAEL HUMBERTO HEREDIA QUINTANA, ÁNGEL MARÍA SILVERA GARCÍA, JULIO CESAR HERNÁNDEZ PALMA, JORGE NAVARRO IGLESIAS, EDUARDO CAMACHO GUZMÁN, CARLOS ARTURO GÓMEZ CERRA, WILSON OVALLE VARGAS, MERCEDES CECILIA LLANOS OCHOA, CATALINA SOFÍA CONTRERAS AYALA, ROSIRIS DE LA CRUZ NAVA, ARCENIA REGINA NAVAS OVIEDO, NIDIA OLIVEROS MACHACÓN, CAROLINA ISABEL ZÁRATE MAZA, JESÚS MARÍA FRANCO HORTA, POLICARPO ORTÍZ CORONADO, MIRLIS JUDITH ESTRADA CERA, ISRAEL FERNANDO HORTA CANTILLO, JAINER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, AMAURIS JOSÉ FLORIAN SARMIENTO, MARTA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ, BELEN MARÍA OCAMPO DE OLIVARES, ANA AMÉRICA PADILLA RODRÍGUEZ, CLÍMACO PASTOR NIÑO LUNA, MARELVY FONTALVO CERA, VIRIS ESCOBAR HORTA, ALDO MARIO CANTILLO, AGUSTÍN ENRIQUE OLIVERO MADRA, YONIS ENRIQUE OCAMPO PÉREZ, SARA ESTHER CAMPO SOLANO, NADIMA DEL SOCORRO OCAMPO CASTRO, FRAIM LUIS OROZCO ZAPATEIRO, CARMEN BARRAZA DONADO, DORIS CECILIA CERPA CASTRO, CARLOS JAVIER VALDERRAMA REYES, ERMILINDA FONTANVO FONTALVO, JORGE HERNÁNDEZ MAZA, TEOFILO LÓPEZ HERNÁNDEZ, HORACIO SEGUNDO CASTRO POLO, JAVIER ENRIQUE BARCOS DE LA HOZ, NOLBERY PEÑA MORALES, CÉSAR ALFONSO FONTALVO ORTEGA, ZAMAIRA JUDITH MIRANDA MERIÑO, ALEXANDER CAMARGO PORTA, ANTONIO MARÍA RÚA MAZA, JOSÉ CARLOS GÓMEZ ARAUJO, ENITH CECILIA FONTALVO CONRADO, JORGE ISAAC ESTRADA B., JORGE ENRIQUE MEJÍA GUZMÁN, LOURDES MARÍA CERVANTES RÚA, MIGUEL ÁNGEL CERVANTES RÚA, JUDITH ESTHER BARCO FONTALVO, LUISA FERNANDA FONTALVO PELAÉZ, ANA ISABEL VARGAS, NORGELINA MERCADOS SALAS, SHIRLY PATRICIA CANTILLO LOZANO, JHOSER ENRIQUE MENDOZA ACUÑA, OTONIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GUZMÁN, MARLON RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, FELIX ENRIQUE RIQUETT MONTERO, FRANCISCO JAVIER CONEO CARRILLO, IVAN DARIO NIEBLES ESCORCIA, RICARDO ÁVILA HERNÁNDEZ, HEINER ALBERTO GUTIERREZ LUGO, JOSÉ LOBO MANZUR, HERMES ELIAS HERRERA OROZCO, MARLYS CHAVARRO ESCORCIA, RICARDO REBOLLEDO MENDOZA, ROCIO DE JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, DANIEL FONTALVO LARA, OSVALDO RAFAEL PACHECO ARRIETA, FANNY GUERRERO RODRÍGUEZ, ALI MARÍA BARRAZA, CELVY JUDITH JIMÉNEZ BARRAZA, ROSA ISELA SANJUANELO JIMÉNEZ, GENIS BARRIOS PEÑALOSA, JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ BROCHERO, YOMAYRA LOZANO DE PACHECO, CRISTINA MARTÍNEZ PALENCIA, LIBARDO RAFAEL CARRILLO DURANGO, NELSON JOSÉ MACHACÓN MENDOZA, ALBERTO MUÑOZ PEÑALOZA, ALEXANDER ARROYO MOSQUERA, VLADIMIR VILORIA OLIVO, JAVIER JIMÉNEZ VILLA, TILSO ONOR HERNÁNDEZ SANTANA, WILLIAM DANIEL POLO CASTRO, EDGARDO ROJANO DUQUE, JULIO CESAR PACHECO MEDINA, PEDRO ENRIQUE VIVES CASTRO, ROSA CONTRERAS DE MÁRQUEZ, NELYS MARÍA CABALLERO ORTEGA, NORELIS TORRES TORRENEGRA, IRAIDA ISABEL RUIZ ALMANZA, YECENIA RUIZ ESCOBAR, VIRGINIO ANTONIO CABARCAS RUIZ, DIANA MARÍA CASTILLO LÓPEZ, ENEIVETH CABARCAS BERRIO, ANGELA VEGA ESCOBAR, DEIDER DOMINGUEZ SALAS, JAVIER PUA FONTALVO, EDUARDO ESCORCIA FONTALVO, EDILSE DOMÍNGUEZ SALAS, NERYS RUTH CABALLERO, BEATRIZ SUÁREZ MANGA, MAIBET YANEZ DE ÁVILA, JORGE CASIANO MERIÑO, ÁNGELA COSTA ROLONG, LENIS ANTONIO ESCORCIA CHARRIS, EFRAÍN ANTONIO SALAS MURIEL, NORMA PARDO PÉREZ, DORA BARRIOS COLLANTES, EMIQUELINA MALDONADO FABIÁN, KELVIUM CABALLERO ROSALES, GERSON MARTÍNEZ ESCORCIA, ANIBAL CASTRILLÓN FRITZ, RUSBEL ARIZA FORNARIS, RONAL RÚA DOMÍNGUEZ, DEYSON CABALLERO CABALLERO, CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, OSVALDO PIZARRO CHARRIS, GUILLERMO DURÁN MARTÍNEZ, RAFAEL LUGO SARMIENTO, JAVIER MURIEL PERTUZ, YAHIR CONRADO CONRADO, MARIO PAREJO MARRIAGA, RICARDO RAMOS GARCÍA, FRINETH HELGA RÚA RÚA, DANILSA INES VILLA SANTANA, LORIS MARÍN MALDONADO, DUVYS SANDOVAL DURÁN, JAIME HERRERA CHARRIS, CARLOS ALBERTO CHARRIS RÚA, FERNANDO CANTILLO ESCORCIA, MIGUEL ÁNGEL PERTÚZ PÉREZ, MANUEL DE JESÚS PÉREZ GRANADOS y ADOLFO OLIVO FONTALVO; contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y al trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que presentaron reclamación administrativa ante el Departamento de Atlántico, para que reconociera y pagara los derechos laborales adquiridos bajo el contrato de realidad, «por la prestación de sus servicios en forma personal y subordinada en las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, como conserjes y aseadores».

Que ante la negativa del demandado, instauraron querella administrativa laboral en el Ministerio de la Protección Social el 22 de noviembre de 2010, denunciando «la presunta violación a las normas laborales por el no pago de las prestaciones sociales, reliquidación de salarios, pago de horas extras, recargo nocturno, dotación de uniformes y calzado, afiliación a la seguridad social, salarios moratorio por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías»; que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial evaluó las fichas técnicas de cada trabajador y autorizó celebrar una conciliación prejudicial para 289 trabajadores por un valor de $4.997.971.890; y La Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución n.° 1363 de 2011, mediante la cual estableció «que la forma de pago de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores solo se podía realizar en ocho (8) cuotas periódicas durante dos (2) años».

Que si bien ambas partes celebraron conciliación prejudicial mediante acta n.° 2553 de 2011, en la cual el Departamento accionado reconoció la existencia de las correspondientes relaciones laborales de los convocantes, obligándose a pagarles $4.997.971.890, en 8 cuotas trimestrales, dicho acuerdo fue incumplido, por lo que adelantaron demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que el Juez decretó el pago de las 2 cuotas vencidas, dejando las 6 restantes sujetas a la condición de incumplimiento; que dentro del término de traslado el demandado no propuso excepciones; que como agotaron el procedimiento de cobro de las cuotas siguientes sin obtener respuesta administrativa, el despacho libró un total de 6 mandamientos de pago.

Que el Departamento solicitó en forma extemporánea, «sin hacer uso de los medios exceptivos dentro de la oportunidad legal», la declaración de prejudicialidad establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, «aduciendo que había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho», sin embargo, omitió presentar prueba sumaria del auto admisorio de la demanda.

Que como el Juzgado no rechazó de plano la solicitud anterior sino que la negó mediante auto del 5 de septiembre de 2013, «revivió términos a la demandada para la interposición de recursos que eran más que extemporáneos», por lo que el ente territorial apeló dicho auto, y el Tribunal Superior de Barraquilla por auto del 19 de junio de 2014, declaró la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, decidió «no librar mandamiento de pago», ordenó a los ejecutantes la devolución de las sumas canceladas, y remitió las copias a la Procuraduría General de la Nación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Contraloría General de la República.

Que el juez de segunda instancia quebrantó los principios de consonancia y congruencia, pues resolvió aspectos «no recurridos por el apelante único», sin tener en cuenta la prejudicialidad alegada; además dio prevalencia al defecto procedimental sobre lo sustantivo al advertir que el título ejecutivo desconoce las personas representadas, por falta de concordancia de nombres y cédulas de 8 de los reclamantes, con lo que inadvirtió «que ello solo obedece a un error de transcripción humana, que fácilmente pudo ser cotejado con la información que reposa en los archivos de la Secretaría de Educación Departamental», y que «en el listado aparece un abogado de apellido García, quien no estuvo presente en la reunión del cómite», omitiendo que «por disposición legal el Cómite de Conciliación y Defensa Judicial solo lo conforman los servidores públicos de la respectiva entidad y que terceros ajenos no pueden intervenir».

Que el auto aludido desconoció el mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio suscrito por el Departamento de Atlántico, quien estuvo debidamente representado y se comprometió al pago de los derechos laborales adeudados, toda vez que refuta que «la Resolución n.° 1363 de 2011 fue expedida por la Secretaría de Educación Departamental sin que se hubiese acreditado la delegación de la ordenación del gasto», lo que nunca fue controvertido por la demandada, toda vez que el acto administrativo anuncia las facultades conferidas por el Gobernador; que olvidó que lo pactado por intereses «obedeció a la necesidad de la Administración Departamental de fraccionar el pago en ocho (8) cuotas periódicas, a fin de facilitar el pago de la obligación»; que relegó que la constancia de primera copia de los documentos aportados estaban al respaldo del acta de conciliación. Que el Tribunal violó el principio de consonancia y congruencia al dejar de manifestarse respecto a la razón «que motivó al apelante único a recurrir», así como el de cosa juzgada y seguridad jurídica contenidos en el acta de conciliación laboral prejudicial, «donde de manera voluntaria una de las partes reconoce un derecho y se obliga, y la otra acepta».

Que el accionado incurrió en defecto orgánico al cuestionar el Acta 002 del Cómite de conciliación, porque la apoderada carecía de la representación de algunos de los solicitantes de la misma; la Resolución n.° 01363 del 7 de abril de 2011, que autorizó el pago de la obligación e intereses, pues fue suscrito únicamente por la Secretaria de Educación del Atlántico; el acta de conciliación y el mandamiento de pago, por las inconsistencias en algunos números de cédula, atribuyéndose de esta manera competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, a su juicio, «conduce a un aberración jurídica, conlleva a subvertir el principio de seguridad jurídica y a desmoronar el estado social de derecho»; que incidió en el defecto procedimental absoluto al subordinar lo sustantivo a lo formal, es decir, «que las formas (…) se convirtieron en la primacía para emitir su fallo y no tuvo en cuenta la efectividad del derecho sustancial, afectando a un total de 289 trabajadores, en condiciones de bajo nivel educativo, y condición de pobreza».

Que el «ad quem hace una interpretación errónea del 488 del C. de P.C., en armonía con el artículo 100 del C.P. del T., al considerar: 1) que se trata de un título ejecutivo complejo y 2) que dicho título no es claro», lo cual «no debe ser objeto de estudio por parte del juez de conocimiento del proceso ejecutivo», toda vez que «el título aportado es un Acta de Conciliación suscrita por el ejecutante y la ejecutada, ante una autoridad competente, gozando por tanto de características que hacen presumir su legalidad».

Que la jurisprudencia señalada en el auto motivo de inconformidad referida al control oficioso de legalidad no puede aplicarse al presente proceso, pues en dichos casos procedían «porque se aportó como título ejecutivo una constancia», y porque pretendía la ejecución de varios documentos «que en su conjunto no contenían los requisitos exigidos en la norma».

Que ambos jueces del proceso ejecutivo olvidaron la validez de la «existencia de la prueba, sobre la cual fundamento (sic) el Departamento de Atlántico la solicitud de PREJUDICIALIDAD», ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por auto del 21 de noviembre de 2013, que apeló el demandante. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y al trabajo, por lo que solicitaron dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de junio de 2014, y en su lugar confirmar el auto pronunciado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 5 de septiembre de 2013, «que decidió negar la solicitud de prejudicialidad impetrada por el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la decisión judicial cuestionada se advierte razonable en tanto realizó un control de legalidad al mandamiento de pago librado en favor de los ejecutantes y aquí demandantes, con fundamento en lo cual encontró diversas irregularidades y defectos en torno al mismo y al título ejecutivo aportado, siendo así que la determinación de anular la actuación desde que aquel fue dictado mal podría ser catalogada como antojadiza o vulneradora de derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para ello insistieron en los argumentos plasmados en el libelo de tutela, que dicen relación con los múltiples defectos que le atribuyen a la providencia del Tribunal demandado, que en síntesis son: (i) orgánico, en tanto cercenó los efectos jurídicos de las decisiones de tipo administrativo, abrogándose la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa;

(ii) sustantivo, derivado del errado alcance que se le dio al artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 en punto del control de legalidad, como quiera que este no puede desconocer el principio de congruencia que fue precisamente lo que hizo la corporación accionada al extender su estudio a asuntos no propuestos por el apelante – prejudicialidad-; y (iii) fáctico, en la medida que las consideraciones en torno al título ejecutivo al sostener que se trata de uno complejo y que no era claro, desconocen que el acta de conciliación del 27 de abril de 2011 reúne los requisitos de ley. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se realizó un control de legalidad al título ejecutivo complejo aportado como base del recaudo dentro del proceso por ellos promovido en contra de la Gobernación del Atlántico y, al encontrar que el mismo, así como que el mandamiento de pago librado, no reúne los requisitos y presupuestos legales, declaró ilegal lo actuado desde esta actuación, resolvió no librar el mandamiento ejecutivo y dispuso la devolución por parte de los accionantes de los dineros que les fueron pagados con ocasión del proceso.

Para ello, aducen que dicha decisión reviste los defectos señalados en el acápite precedente. 3.1. Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte y son reiterativos de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, del estudio de la decisión atacada, aparece que los funcionarios demandados realizaron el control de legalidad al título ejecutivo de que trata el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, y encontraron que el mismo no reunía los requerimientos de ley, de ahí que no sea exigible. 3.3. Así, luego de analizar los documentos aportados como título base del recaudo, determinó que: (i) con respecto a la autorización para conciliar del Comité de Conciliación del Departamento de Atlántico, este decidió realizar la conciliación propuesta por la abogada Jenny Esther Pacheco Callejas, eliminando la liquidación de intereses moratorios e indemnización por despido, más sin embargo, 50 trabajadores no estaban representados por dicha profesional del derecho sino por otro que luego de la conciliación sustituyó dichos poderes a Pacheco Callejas, mientras que uno de ellos no contaba con apoderado;

(ii) la Resolución 01363 del 7 de abril de 2011 fue suscrita únicamente por la titular de la Secretaría de Educación Departamental, sin que se hubiere acreditado la delegación en la ordenación del gasto; (iii) el acuerdo conciliatorio cobijó a todos los trabajadores, incluso, a aquellos que no estaban representados por la togada aludida, amén que incluyó las indemnizaciones que habían sido excluidas por el Cómite; y finalmente, (iv) con relación al mandamiento de pago, advirtió que el juez de instancia no se percató que 8 números de cédulas de ciudadanía no coincidían con las anotadas en la conciliación y en el poder. 3.4.

Además, el juez colegiado consideró que al haberse librado seis mandamientos de pago en distintas fechas, el juzgado desconoció el inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para la liquidación del crédito y de las costas, contempladas en el artículo 521 de la misma obra. Concluyó, finalmente, que el título ejecutivo complejo aportado no reviste el presupuesto de claridad. 4.

El anterior raciocinio jurídico no suscita a la Sala ningún reparo, en tanto de manera adecuada el Tribunal accionado motivó las razones por las cuales abordaba nuevamente el estudio del título valor en aplicación del control de legalidad, ejercicio que contrario a lo argüido por el recurrente, no supone un desborde a los límites del estudio por parte del juez de segundo grado sino que cuenta con pleno sustento legal, según lo ha precisado esta Célula Judicial en sus diferentes Salas.

De manera particular, la Sala de Casación Penal, a través de esta Sala de Decisión de Tutelas, sostuvo sobre el particular en la sentencia CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, rad. 70430: “En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que los accionantes pretenden la enervación de la decisión que revocó la orden de apremio dentro del proceso ejecutivo laboral, donde es parte activa del mismo.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada que revocó el mandamiento de pago, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Estando asentada la decisión en lo dispuesto por el precepto 29 de la Ley 1395 de 2010, cuya disposición faculta al operador judicial a hacer un control oficioso de legalidad sobre los requisitos del titulo ejecutivo, por tal motivo puede revocar la orden de apremio si considera que no se dan los presupuestos legales para ello.

Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala cuando frete a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de las accionantes al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, y con base en ello modificar y revocar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en mención, para consecuentemente decretar la terminación del proceso.

(…) De otro lado, la Sala observa que la decisión de ejercer el control de legalidad a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 estuvo fundada en una interpretación plausible de dicha norma, según la cual el precepto no sólo fija una regla procesal sino que tiene previsiones de orden sustantivo y, por lo tanto, de aplicación inmediata.

Adicionalmente, esa lectura de la norma se enmarca dentro de la órbita de la autonomía judicial, y por demás estuvo sustentada en precedentes jurisprudenciales tanto del mismo Tribunal como de la Corte Constitucional, de modo que no puede calificarse como una vía de hecho. De otro lado, la revocatoria del mandamiento de pago y la consecuente terminación del proceso ejecutivo se sustentó en la valoración del material probatorio allegado al proceso, dándose cuenta de las deficiencias de los diferentes documentos que pretendían erigirse en título valor.

Ello demuestra que no se trató de un acto antojadizo o arbitrario de los operadores judiciales, sino producto de reflexiones jurídicas ponderadas.” 5. Por manera que, el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que la decisión que lo contiene fue revisada por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que en la misma se hubiera incurrido en una anomalía que representara la vulneración de garantías fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional se tornara imperiosa.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado T 60198, 23 de mayo de 2012. PAGE 17