Micelio
STP14108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250060201 Rad. 147856 Juan Diego Barriga Angarita Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP14108-2025 Radicación n.° 147856 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Juan Diego Barriga Angarita contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Novena Especializada de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere el apoderado que se adelanta el proceso penal radicado nro. 73001 6000 450 2022 00145 en contra de su prohijado Juan Diego Barriga Angarita por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

En audiencia preparatoria celebrada el 30 de enero de 2025, el abogado defensor que lo antecedió, sustentó la pertinencia del testimonio del perito balístico Duvay Hernando Berrio Bernal en dos aspectos principales: en primer lugar, como perito experto en balística para que rinda una declaración en juicio oral sobre el entorno y antecedentes del ciudadano Luis Honorio Barriga, quien tenía bajo su custodia la munición incautada, con el fin de acreditar su arraigo, cargo y relación con el material balístico.

En segundo lugar, como perito de refutación frente a dos informes emitidos por peritos de la Fiscalía General de la Nación con fechas del 2021 y 2022, esto con el fin de acreditar múltiples inconsistencias técnicas y científicas en la inspección, fijación y análisis de la evidencia balística objeto de investigación. La solicitud del peritaje tiene como objetivo principal el análisis técnico de los informes periciales del ente acusador, así como de las municiones.

Razón por la cual es indispensable que el perito Duvay Hernando Berrio Bernal tenga acceso directo a la evidencia que se encuentra en poder de la Fiscalía. Durante la audiencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué decretó como prueba de la defensa al perito balístico Duvay Hernando Berrio Bernal desde dos perspectivas: en primer lugar, con el objetivo de que rinda una pericia sobre la custodia de la munición en cabeza de Luís Honorio Gaviria.

Adicionalmente, fue decretado como perito de refutación, lo que implica que debe tener acceso a la evidencia balística recaudada por la Fiscalía General de la Nación para poder realizar los análisis correspondientes. El despacho también precisó que el informe que sustenta su opinión pericial podía ser revelado cinco días antes de la práctica de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

El 20 de febrero de 2025, Juan Diego Barriga le otorgó poder para actuar como su defensor de confianza dentro del proceso penal referido. Y el 5 de marzo de 2025 presentó ante la Fiscalía Novena Especializada un memorial designando a Duvay Hernando Berrio Bernal como perito de la defensa. Asimismo, le solicitó al ente acusador una cita o espacio para que el perito pudiera revisar el material probatorio utilizado por la Fiscalía General de la Nación para sustentar sus pruebas periciales, esto con el fin de conocer la evidencia y que el perito de la defensa pueda hacer los análisis y procedimientos que considere necesarios para la defensa de los intereses de mi cliente y para materializar el principio de igualdad de armas y el debido proceso probatorio en su garantía debida a la defensa y contradicción. El 7 de marzo de 2025, el asistente de la Fiscalía Novena Especializada le remitió el oficio No. 00103 mediante el cual negó la solicitud presentada por el apoderado, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

Como consecuencia de la negativa de la fiscalía remitió, el 27 de marzo de 2025 vía correo electrónico un memorial dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en el que solicitó que ordenará a la Fiscalía Novena Especializada permitir al perito acceder al material probatorio para los análisis y la elaboración de los respectivos informes bases de opinión pericial.

Solicitud que reiteró el 19 de mayo del 2025, no obstante, a la fecha de instaurar la acción de tutela, el juzgado no se ha pronunciado. Solicita amparar los derechos al debido proceso en su garantía debida a la defensa y contradicción vulnerado por la Fiscalía Novena Especializada de Ibagué y ordenarle que de manera inmediata y sin más dilaciones, permita el acceso efectivo a las evidencias por parte del perito Duvay Hernando Berrio Bernal, en los términos solicitados por esta defensa, esto con el fin de que pueda elaborar el informe base de opinión pericial de refutación decretado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en audiencia preparatoria celebrada el 30 de enero de 2025.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que en el presente no existió vulneración de derechos fundamentales por parte las autoridades demandadas. Destacó que la inconformidad del accionante es que el ente acusador debe permitirle al perito de la defensa, Duvay Hernando Berrio Bernal, revisar el material probatorio utilizado por la Fiscalía General de la Nación para sustentar sus pruebas periciales. 4.

El colegiado destacó que, inconforme con la negativa de entrega del despacho fiscal, el accionante elevó petición el 27 de marzo de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que ordenara a la Fiscalía permitir al perito el acceso al material probatorio. Encontró que, el 3 de julio de 2025, el despacho demandado le otorgó respuesta a su petición y la negó por improcedente.

Por tanto, evidenció que el proceso está surtiendo el trámite de ley, sin que haya advertido irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. 5. Además, mediante la acción de tutela no es posible hacer pronunciamiento de fondo sobre eventos sustanciales propios del devenir procesal cuando está en curso. Lo anterior, porque el legislador prevé mecanismos para postular las inconformidades al interior del trámite.

Incluidos los recursos ordinarios y, finalmente, el extraordinario de casación o revisión, según el caso. Advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo que permita reemplazar los procedimientos creados por la ley. En el presente existen múltiples medios judiciales para alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de insistir en la existencia transgresión. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que: […] En este caso sí se configura plenamente la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que el mecanismo ordinario resultó ineficaz para proteger el derecho fundamental a la defensa de mi prohijado. Es evidente que la ley 906 de 2004 establece una serie de procedimientos sobre el descubrimiento probatorio y la solicitud de pruebas.

La Fiscalía General de la Nación descubre los elementos materiales probatorios después de la audiencia de acusación para que la defensa los conozca oportunamente y pueda solicitar las pruebas que considere necesarias para refutar las del ente acusador o para plantear una hipótesis alternativa en la audiencia preparatoria. El abogado defensor que me antecedió afirmó falsamente en la audiencia preparatoria que se adelantó en el caso que nos ocupa que el perito de la defensa ya había tenido acceso a los elementos materiales probatorios (EMP) de la acusación, lo cual no corresponde a la realidad.

El perito no ha tenido acceso a la evidencia de cargo. Dicha actuación generó un grave perjuicio procesal, pues el defensor anterior no solo mintió, sino que omitió realizar las gestiones necesarias para que el perito tuviera acceso oportuno a los EMP antes de la audiencia preparatoria, como era su deber. Como consecuencia de esa omisión, el señor JUAN DIEGO BARRIGA ANGARITA quedó en una situación de indefensión, sin posibilidad real de tener medios de prueba con la capacidad de controvertir la prueba de cargo a través de un análisis especializado.

Al asumir la defensa detectamos inmediatamente la irregularidad y procedimos de forma diligente a solicitarle a la FISCALIA 09 ESPECIALIZADA - UNIDAD ESPECIALIZADA - TOLIMA que nos permitiera acceder a la evidencia para analizarla y realizar la peritación de refutación correspondiente. Ante la negativa del ente acusador, acudimos al JUZGADO 03 PENAL ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ para que le ordenara al Fiscal delegado permitirnos acceder a la evidencia. Nótese que la ley no tiene contemplados procedimientos ordinarios para este tipo de situación, salvo una solicitud de nulidad en la próxima audiencia que la de juicio oral.

Sin embargo, decidimos hacer la solicitud previamente para evitar generar un traumatismo mayor en el proceso. No hay un mecanismo ordinario efectivo para remediar la vulneración al derecho de defensa que padece mi prohijado como consecuencia de la actuación negligente del abogado que me antecedió. […] En el evento en que el ad quem considere que existen mecanismos judiciales ordinarios para remediar la situación referida, debe decirse que se configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.   9.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Del debido proceso en su faceta de postulación   10. Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.   11.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. Caso concreto: 12. La Sala evidenció que, como lo adujo el fallador de primera instancia, en el transcurso del trámite tutelar el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué atendió la postulación presentada por el actor, el pasado 27 de marzo de 2025[footnoteRef:1]. [1: Reiterada el 19 de mayo siguiente.] 13.

Mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho resolvió sobre el motivo de inconformidad del accionante. Así: En ese sentido, el antecesor defensor, justificó la pertinencia de la declaración del perito en balística Duvay Berrío, bajo el argumento de que habría desarrollado, practicado e inspeccionado técnicamente el material balístico; evidencia que fuera incautada y descubierta por la fiscalía, en su oportunidad.

La prueba que decretó este juzgado en la aludida audiencia fue la testimonial del señor Duvay Berrío, en calidad de perito investigador en balística, precisamente, para que acudiera al juicio a refutar los informes periciales de la fiscalía, precisándose allí que: “ se permitirá la adopción del peritaje balístico que hizo frente a las municiones y dirá entonces los planteamientos técnicos que tiene frente al mismo.

Frente a esta base de opinión pericial se permitirá igualmente lo descrito en el artículo 415…”. Lo adoptado en audiencia, frente al decreto probatorio de la fiscalía y defensa, no fue objeto de recurso alguno por las partes procesales. En segundo lugar, el anterior defensor del señor Barriga Angarita, al momento de renunciar al poder, indicó que había hecho entrega de todos los elementos materiales de prueba, que resultaron de la investigación y que acopió con el perito de la defensa: “Por último, es importante manifestar que he hecho entrega de todos los elementos materiales probatorios que construí en compañía del perito e investigador de la defensa y descubrí al ente acusador, de igual manera hice entrega de los que fiscalía había descubierto al abogado que me antecedió dentro de estas diligencias.” En ese contexto, es claro que la solicitud puntual de la defensa técnica del señor Juan Diego Barriga Angarita, resulta improcedente para que sea ordenada por esta dependencia, toda vez que, en audiencia preparatoria, se indicó por el antiguo defensor; de un lado, haberse completado el descubrimiento, exhibición y traslado de los elementos materiales de prueba de la fiscalía, permitiendo la inspección del material balístico; de otro, que las experticias a la munición se habrían practicado por el experto, estando solo pendiente, la finalización de la base de opinión pericial de Duvay Berrío, frente a la cual se otorgó el término de que trata el artículo 415 de la ley 906 de 2004, para que sea puesto en conocimiento de la contraparte, previo al juicio.

No puede soslayarse que, en el sistema penal acusatorio, rige el principio de preclusividad de los actos, lo que significa que, superada la etapa, fase, plazo o periodo determinado en la ley, no habría posibilidad de retrotraerla; de ahí que, finalizada la preparatoria, no se pueda ordenar extemporáneamente a la fiscalía, efectuar nuevamente la entrega de la evidencia que se enlista por el peticionario, la cual, en su oportunidad, tuvo a disposición la defensa, para el análisis pertinente.

Adicionalmente, en la sesión de audiencia de inicio de juicio, prevista para el 25 de febrero de 20255, se hizo claridad a la defensa actual que debía asumir en el estado en que se encontraba la actuación, informándole que se habría surtido la preparatoria de juicio oral. Se accedió a la suspensión, con el fin de que actualizara su conocimiento.

Bajo ese contexto, no podría ordenársele a la fiscalía que, nuevamente, surta la etapa procesal de exhibición y entrega de la evidencia de cargo, por cuanto en la oportunidad legal, se veló por que fuera lo más completo posible, de conformidad con el criterio jurisprudencial AP948 de 2018, radicado 51.882; la cual se cumplió, como en total lealtad procesal, indicó el defensor de la época.

Actuar de otra manera, sería desquiciar el curso normal de los estadios procesales determinados por el legislador en la egida del sistema penal acusatorio, sin que las exigencias propias del artículo 415 de la ley 906 de 2004, habilite a la parte que practica la experticia, un nuevo periodo para la entrega de piezas procesales de la contraparte, pues se sobreentiende que, a puertas del inicio del juicio oral, se cumplió con lo determinado en los artículos 337-5; 339; 344 y la fase 1 del artículo 356, frente al descubrimiento probatorio. 14.

De lo anterior, se advierte que lo correcto era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los reparos relacionados con la falta de contestación a la postulación. 15. Respecto a la pretensión principal de Barriga Angarita, asociada con las posibles irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación al negar la remisión del material probatorio, la solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad. 16.

Revisado el expediente, se observó que el proceso penal de radicado: 730016000450202200145 está en curso, exactamente a punto de iniciar el juicio oral. Escenario en que el actor puede ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales. Lo anterior, porque debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela. 17.

Este mecanismo no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. 18. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 19.

Mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Esto, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 20.

Téngase en cuenta que, durante el transcurso de la acción, lo pedido por el accionante fue resuelto por el juez natural mediante proveído del 3 de julio de 2025. Allí se despachó desfavorablemente su solicitud. No obstante, de insistir en su inconformidad, puede proponerlo en las etapas subsiguientes del proceso. El asunto está en juicio, por tanto, bien puede presentar nulidades, el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia -de llegar a ser desfavorable a sus intereses- y, extraordinariamente, el de casación. Incluso, lo anterior fue reconocido por el actor en el escrito de impugnatorio cuando afirmó: Nótese que la ley no tiene contemplados procedimientos ordinarios para este tipo de situación, salvo una solicitud de nulidad en la próxima audiencia que la de juicio oral.

Sin embargo, decidimos hacer la solicitud previamente para evitar generar un traumatismo mayor en el proceso. No hay un mecanismo ordinario efectivo para remediar la vulneración al derecho de defensa que padece mi prohijado como consecuencia de la actuación negligente del abogado que me antecedió. (negrita fuera del texto) 21. En esa medida, no hay justificación para que el juez constitucional intervenga, de forma excepcional, cuando el proceso aún está en curso. 22.

En la impugnación, Barriga Angarita también manifestó: El abogado defensor que me antecedió afirmó falsamente en la audiencia preparatoria que se adelantó en el caso que nos ocupa que el perito de la defensa ya había tenido acceso a los elementos materiales probatorios (EMP) de la acusación, lo cual no corresponde a la realidad. El perito no ha tenido acceso a la evidencia de cargo.

Dicha actuación generó un grave perjuicio procesal, pues el defensor anterior no solo mintió, sino que omitió realizar las gestiones necesarias para que el perito tuviera acceso oportuno a los EMP antes de la audiencia preparatoria, como era su deber. Sin embargo, estos son puntos nuevos que no fueron conocidos por el fallador de primera instancia al emitir su decisión. En esa medida, este Colegiado no hará examen alguno en virtud del principio de limitación que rige la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586] 23.

Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 24. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme a la parte emotiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14108-2025 Radicación n.° 147856 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Juan Diego Barriga Angarita contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Novena Especializada de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: