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STP14108-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14108-2014 Radicación n° 76068 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Hernando Campos Ortiz y la Coordinadora Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA-, respecto del fallo proferido el 1 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de petición dentro de la acción promovida en contra de dicho centro de reclusión, la Defensoría del Pueblo, los Juzgados Doce de Ejecución de Penas de la citada ciudad y Primero Penal del Circuito de Facatativá.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los reseñó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, actualmente detenido en el Establecimiento Carcelario La Picota, que desde el día 14 de enero del año en curso solicitó se iniciara el trámite de que trata el Art. 147 de la Ley 65 de 1993, relativo al permiso administrativo de 72 horas, lo cual fue reiterado el 13 de marzo, sin que a la fecha hubiere recibió (sic) respuesta alguna, destacando que si bien ya había interpuesto tutela ante el Juzgado 33 Administrativo, lo cierto es que la ausencia de respuesta continuaba.

Argumenta de igual forma que desde el 26 de diciembre de 2013 ha solicitado a la Oficina de Investigaciones internas del establecimiento carcelario se le informe o certifique si en su contra existen investigaciones por fuga, sin que se hubiere dado respuesta a la misma. Así mismo, precisó que el Comité de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario en la actualidad no se ha pronunciado de fondo respecto a su petición de cambio de fase de seguridad, la cual se realizó desde el 11 de febrero del año en curso.

Finalmente señaló que la defensoría del Pueblo no ha resuelto su petición del 3 de septiembre de 2013 tendiente a que se le designe un defensor público para que lo asista dentro del proceso que actualmente se ejecuta la pena. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a sus peticiones.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se determinó que no se había resuelto las peticiones adiadas el 26 de diciembre de 2013 y 11 de marzo último, que el actor presentó ante el Establecimiento carcelario la Picota, a fin de que se informara si allí cursaba investigación interna por fuga de presos y para que se realizara su reclasificación de la fase de seguridad, situación que desconocía el derecho de petición, debiéndose dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de respuesta por parte del penal. 2.

En punto de la solicitud fechada el 11 de enero del año en curso, que reiteró el 14 de marzo siguiente, en la cual deprecó la remisión de la documentación pertinente al Juez de ejecución de penas para el otorgamiento del permiso administrativo, señaló que sobre ese aspecto el Juzgado 33 Administrativo concedió el amparo con ocasión de la tutela promovida por el aquí accionante, de manera que le corresponde acudir ante ese estrado judicial a fin de que se adelante el trámite pertinente para el cumplimiento del fallo respectivo. 3.

Respecto de la actuación de la Defensoría del Pueblo, arguyó que no obran elementos de juicio que permitan sostener la vulneración del derecho reclamado, toda vez que la entidad dentro del trámite de la tutela informó que al quejoso se le había nombrado un defensor público a fin de que lo asista dentro del trámite de ejecución de la pena.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante y la Coordinadora Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB-PICOTA- impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad indicaron: 1. El actor precisó que contrario a lo aducido por el Tribunal, era evidente que no contó con la totalidad de las respuestas por parte de jurídica, lo cual lo deja desprotegido y el trámite del permiso de 72 horas en la “impunidad”. 1.1.

Si bien es cierto que el Juzgado 33 Administrativo amparó el derecho de petición ordenándole a esa dependencia la remisión de los documentos pero para dar trámite a dicha solicitud, también lo es que la decisión se cumplió parcialmente, ya que no se envió el concepto sobre la extinción de la pena por el delito de fuga de presos. 1.2. Resaltó los libelos que allegó a la oficina Jurídica de la Picota, junto con el de la justificación sobre el trabajo efectuado en domingos y festivos, los cuales solicitó fueran remitidos al Juzgado ejecutor para lo concerniente con el permiso de 72 horas. 1.3.

Destacó que los escritos fechados el 26 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014 ya fueron resueltos de fondo por la accionada, al certificarle que “no tengo fuga ni tentativa de ella” y que “ya fui clasificado en la fase de mínima seguridad”. 1.4. La vulneración de los derechos aún persiste y por ello solicitó la remisión de los documentos para el trámite del permiso de 72 horas, e igualmente se advierta que la fuga fue en el año de 1999 y la pena la purgó en el 2004, la cual ya se extinguió. 1.5.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas incurrió en omisión y se despreocupó de la vigilancia de la sanción al no impedir que la oficina jurídica le vulnere “la legalidad”. Además, en el auto del 7 de octubre de 2013, a través del cual se abstuvo de redimir pena, no solicitó la justificación del por qué descontó pena los domingos y festivos 2.

El Centro Carcelario acotó que mediante certificación del 8 de septiembre último emanada de la Oficina de Investigaciones Internas, se constató que el interno y aquí accionante no tenía anotaciones sobre investigaciones o sanciones disciplinarias en su contra, tampoco registro de fuga durante la permanencia en se establecimiento. Igualmente obra acta del 14 de julio de 2014 en virtud de la cual fue clasificado en fase de mínima seguridad.

Con base en lo señalado, solicitó se desestimen las pretensiones del actor y se declare la improcedencia de la acción impetrada, o en su defecto la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica básicamente en la falta de respuesta por parte del establecimiento carcelario La Picota a sus diversas solicitudes, tendientes a obtener la documentación necesaria para el trámite del permiso administrativo de hasta 72 horas. 4.1. Resulta igualmente importante tener presente que acorde con la documentación allegada al plenario, se tiene que mediante fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2013 por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se amparó el derecho de petición que consideró vulnerado en ese momento por la Dirección del Área Jurídica de los Centros Penitenciarios de Girón y La Picota de Bogotá por no haberse dado respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el quejoso 4.2.

Según quedó visto, en esta oportunidad igualmente se amparó dicha garantía fundamental al quedar demostrado que el centro carcelario donde actualmente purga la pena, no había dado respuesta de fondo a las solicitudes concernientes a la ausencia de investigación por fuga y al cambio de fase de seguridad. 5. Pues bien, de lo anterior surge concluir que desde tiempo atrás el actor ha pretendido el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas y para ello ha insistido ante las dependencias del centro de reclusión a fin de que se haga entrega la documentación pertinente, los cuales no han sido suministrados en su totalidad, según se vio. 6.

En ese orden de ideas, conforme lo estableció el a quo, no hay duda sobre la evidente trasgresión de dicha garantía fundamental al accionante por parte del centro penitenciario accionado, de ahí que, en aras que evitar más dilaciones en torno de la decisión atinente con el permiso deprecado, pertinente es ampliar la determinación emitida por el Tribunal en el sentido de ordenar a la entidad carcelaria que en el término allí concedido acopie la totalidad de los documentos necesarios y los remita al Juzgado de ejecución de penas para que de una vez por todas se adopte la decisión que corresponda al respecto. 7.

En relación con lo señalado por el centro carcelario en cuanto a que ya expidió la certificación respecto de la ausencia de sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga, al igual que la información sobre la clasificación del interno en fase de mínima seguridad, lo cierto es que no obra certeza en cuanto a que dicha información hubiese sido remitida al despacho ejecutor, circunstancia que en nada varía lo señalado en precedencia. 8.

Ahora, en lo que tiene que ver con el escrito que dijo haber presentado a fin de justificar el trabajo efectuado en días domingos y festivos y que el juez no redimió, se responde al impugnante de una parte que el punto no fue abordado en el fallo de primera instancia y de otra que no obra constancia en la actuación de haberse presentado el mismo, razones que llevan a desestimar el reparo al respecto. 9.

Finalmente, se accederá a la compulsa de copia de esa decisión solicitada por el actor en escrito allegado el 2 de octubre. 10. En consonancia con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado con la adición antes referida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la adición consistente en que la orden se extiende a que la Dirección del Establecimiento Carcelario La Picota reúna toda la documentación pertinente para el trámite del permiso de 72 horas deprecado por el actor y la remita al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

Segundo.- Por Secretaría expídase copia de la presente decisión con destino al accionante. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11