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STP14107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250154601 Rad. 148095 L uis Felipe Morales Brito Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP14107-2025 Radicación n.º 148095 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Luis Felipe Morales Brito contra la sentencia de tutela dictada el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión, declaró improcedente el amparo por la probable vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libertad sindical» y dignidad humana.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de primera instancia: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que Komatsu Colombia S.A.S., promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Luis Felipe Morales -hoy accionante- con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato laboral por justa causa.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado n.° 20178310500120240002600, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 23 de febrero de 2024 y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECL[Á]RASE LA EXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL, EMANADO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANOFACTURERA, METALMEC[Á]NICA, MET[Á]LICA, METAL[Ú]RGICA, SIDER[Ú]RGICA, ELECTROMEC[Á]NICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRASNPORTADORAS [sic], AFINES DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR SINTRAIME SECCIONAL BECERRIL, QUE AMPARA AL SEÑOR LUIS FELIPE MORALES BRITO.

SEGUNDO. ORD[É]NESE EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL QUE AMPARA AL SEÑOR LUIS FELIPE MORALES BRITO, IDENTIFICADO CON C.C. N.º 1.122.396.483, Y EL PERMISO PARA DESPEDIRLO INCOADAS POR KOMATSU COLOMBIA S.A.S., POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

TERCERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL DEMANDADO LUIS FELIPE MORALES BRITO.

CUARTO. ABSU[É]LVASE A LA EMPRESA KOMATSU COLOMBIA S.A.S., DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LUIS FELIPE MORALES BRITO, EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.

QUINTO. DECL[Á]RENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE TR[Á]MITE INADECUADO, INDEBIDA ACUMULACI[Ó]N DE PRETENSIONES, PROPUESTAS POR LA EMPRESA KOMATSU COLOMBIA S.A.S. EXCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN, QUE SE DECLARA PROBADA; CONFORME LA PARTE MOTIVA. […] Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiado que profirió sentencia de 23 de julio de 2024 -notificada por edicto el 24 de julio de 2024-, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por LUIS FELIPE MORALES BRITO contra la empresa KOMATSU COLOMBIA S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. […] El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, desconoció de manera grave los límites constitucionales que rigen la potestad disciplinaria del empleador, al estimar configurada la justa causa de despido.

En particular, argumenta que el razonamiento del ad quem desconoció la jurisprudencia constitucional consolidada sobre casos como el suyo, ignoró el principio de proporcionalidad y convirtió su negativa a «firmar un consentimiento informado» en una forma de autoincriminación inadmisible en un Estado Social de Derecho. Aunado a ello, incurrió en violación a su debido proceso y al equilibrio en las relaciones laborales por la ausencia total de un análisis de proporcionalidad entre la conducta atribuida como trabajador y la sanción impuesta.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de julio de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que valore adecuadamente las pruebas, respete el principio de presunción de inocencia y realice un análisis riguroso de proporcionalidad conforme al precedente jurisprudencial y niegue las pretensiones de su empleador.

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. Consideró que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de inmediatez. 3.1. Advirtió que, entre la fecha en que se notificó la providencia que confirmó la decisión del a quo -24 de julio de 2024- y la radicación de la acción -11 de julio de 2025- transcurrieron más de once meses.

Término que supera ampliamente el fijado como máximo por la jurisprudencia constitucional. Además, no justificó la tardanza. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la intervención del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 4. En desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó. 4.1. Sostuvo que la decisión del a quo «desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual el término razonable para interponer la tutela contra providencias judiciales no es absoluto ni perentorio y, en determinados supuestos, resulta procedente un estudio de fondo, aunque se hayan superado los seis meses de referencia. […]» 4.2.

Cuestionó la apreciación temporal realizada por el juez de primera instancia. Estimó desproporcionado negar el estudio de fondo porque la acción se promovió pasados once meses. Insistió en que la afectación es actual, continuada y no susceptible de reparación integral por las vías ordinarias. 5. Estimó que debe prevalecer el derecho sustancia sobre el formal.

Agregó: La inmediatez no es algo absolutamente rígido y en cada caso concreto debe analizarse, análisis que deberá realizarse bajo los postulados constitucionales y legales, no basta con entender que dicho requisito se cumple con la presentación de la acción dentro de los 6 meses siguientes a la afectación como parece lo interpreta la Honorable Magistrada que resolvió dicha acción, se debe realizar el análisis del derecho que afecta de manera concreta e individual así lo ha determinado la Cortes Constitucional en múltiples pronunciamiento ya referenciados entes en este escrito.

(sic) Se torna injusta la violación al derecho al debido proceso, trabajo, libertad sindical, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, la cual es permanente pues en la actualidad no he logrado una fuente de empleo que me permita el sustento y mínimo vital, situación más que suficiente para analizar de fondo el caso. (sic) V. CONSIDERACIONES 6.

Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 36 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en primera instancia. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.   8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará2.   9. A la Sala le corresponde establecer si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, con la que declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez, se ajusta a los postulados constitucionales y jurisprudenciales que regulan la procedencia del amparo frente a providencias judiciales. 10.

Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  11. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente y; h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto 14.

En el asunto, Luis Felipe Morales Brito acudió a la acción constitucional para cuestionar el proveído dictado por el tribunal demandado el pasado 23 de julio de 2024. Sin embargo, al realizar el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala constató que se incumplió el requisito de la inmediatez. 15.

Como lo adujo el fallador de primera instancia, se verificó que el tribunal accionado emitió la sentencia cuestionada el 23 de julio de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año, mientras que el amparo fue radicado el 11 de julio de 2025. Es decir, transcurrieron más de once meses entre la emisión y la presentación del amparo. 16. Aunque este término puede no parecer excesivo en ciertos casos, lo cierto es que supera el estándar jurisprudencial de seis (6) meses.

Además, no se aportó, ni en el escrito de tutela o la impugnación del fallo, una justificación razonable, objetiva ni concreta del tiempo transcurrido sin haberse invocado la protección. Tampoco se acreditó que el accionante enfrentara barreras de acceso a la jurisdicción, desconociera el contenido de la sentencia o se encontrara en una situación de indefensión particular que le impidiera acudir con prontitud al mecanismo constitucional.  17.

La jurisprudencia ha advertido que la inmediatez no puede valorarse de forma mecánica, pero tampoco puede flexibilizarse de forma ilimitada, ya que hacerlo comprometería principios esenciales como la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y el respeto por la cosa juzgada. En este caso, el margen temporal transcurrido y la ausencia de justificación específica impiden superar ese umbral de procedencia.  18.

Tampoco se acreditó un perjuicio actual, inminente, grave e impostergable que habilite el estudio del fondo por esta vía excepcional. En este escenario, no queda otra vía que confirmar la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14107-2025 Radicación n.º 148095 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Luis Felipe Morales Brito contra la sentencia de tutela dictada el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión, declaró improcedente el amparo por la probable vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libertad sindical» y dignidad humana.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de primera instancia: