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STP14106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 0419 de 2023Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.021 CUI 11001020500020250112301 Alba Lía Martínez Jaime SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14106-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.021 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Fabio Sarmiento Vásquez contra la sentencia de tutela, del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El apelante actúa como parte vinculada en el trámite de la demanda de amparo que promovió Alba Lía Martínez Jaime contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alba Lía Martínez Jaime expuso que desempeña el cargo de gestor I, código 301, grado I en la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en provisionalidad. Ese cargo fue sometido a concurso en la convocatoria pública DIAN-2022, en la modalidad de ingreso, con 78 vacantes, mediante OPEC 198248.

Sin embargo, mediante el Decreto 0419 de 2023 la planta de personal de la entidad se amplió con la creación de «1.421 puestos para el cargo gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198248». Las personas que superaron la referida convocatoria han interpuesto acciones de tutela para que se les ordene a la UAE-DIAN[footnoteRef:1] y a la CNSC[footnoteRef:2] que autoricen proveer los nuevos cargos con las listas de elegibles de ese concurso. [1: Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales] [2: Comisión Nacional del Servicio Civil.] Entre los referidos trámites constitucionales, están los radicados 68001-31-05005-2025-10004 y 05001-31-09008-2025-00030.

El primero, tramitado en primera y segunda instancia, por el Juzgado 5º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga. El segundo, resuelto en primer grado, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y en segundo nivel, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Los fallos fueron favorables a las pretensiones de los actores.

Argumentó que, comoquiera que desempeña el cargo de gestor I, código 301, grado I en la planta de la DIAN, las decisiones adoptadas en los procesos citados la afectan, pues con el ingreso de los integrantes de las listas de elegibles del Concurso DIAN-2022, perderá su trabajo. Por lo tanto, en su criterio, le asiste un interés legítimo en esos trámites y por ello debió ser vinculada.

Como lo anterior no ocurrió, interpuso esta acción de tutela contra la UAE-DIAN, los Juzgados y los Tribunales citados para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. Pidió declarar la nulidad de lo actuado en los referidos procesos de tutela y ordenarle a la UAE-DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios» que en este momento ejercen el empleo de gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198248, en provisionalidad, como en su caso. 2.

Trámite de la acción. El 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de los trámites de tutela 2025-10004 y 2025-00030 y les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 8º PC de Medellín reseñó el proceso de tutela 2025-00030. Precisó que para garantizar la publicidad ordenó a la DIAN y a la CNSC que publiquen el auto admisorio y la demanda en sus sitios web.

Puso énfasis en que la actora desempeña un cargo en provisionalidad, razón por la cual conoce la temporalidad de su nombramiento. Con todo, en el fallo que profirió les ordenó a las accionadas que efectuaran la provisión de los cargos de gestor I, código 301, grado 1 con respeto a «las situaciones administrativas especiales a las personas con mejor derecho».

Remitió el expediente digital. Pidió declarar improcedente la acción. b. El Juzgado 5º Laboral de Bucaramanga defendió la legalidad del trámite de tutela 2025-10004. Precisó que no accedió al amparo solicitado. Sin embargo, al ser apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y le ordenó a la UAE-DIAN que nombrara a las personas inscritas en la lista de e legibles de la Convocatoria DIAN-2022 para el cargo gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198248, «teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta».

Remitió el expediente digital. c. La CNSC y la UEA-DIAN, por medio de sus apoderados, indicaron que no han vulnerado ningún derecho a la actora. La primera solicitó su desvinculación por falta de legitimidad y, la segunda, declarar improcedente la acción. d. Las demás autoridades y partes vinculadas no rindieron informe. 4. La sentencia recurrida.

El 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza es excepcional. La actora no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no acreditó que propuso ante los jueces de tutela el incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Recordó que frente a los posibles yerros en los que puedan incurrir los falladores el ordenamiento prevé la impugnación ante el superior funcional, la revisión ante la Corte Constitucional e inclusive el mecanismo de insistencia, en caso de que esa Corporación no seleccione el caso. La accionante tampoco acreditó un perjuicio actual e inminente.

En consecuencia, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. Fabio Sarmiento Vázquez, como vinculado, consideró que las razones expuestas por la actora en su demanda deben ser atendidas. Consideró que los trámites de tutela 2025-10004 y 2025-00030 violaron el debido proceso por indebida integración del contradictorio. Solicitó revocar el fallo y acceder a todas las pretensiones planteadas por Alba Lía Martínez Jaime.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evit ar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretació n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: a) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente. 5. Caso concreto. Alba Lía Martínez Jaime acudió a la acción de tutela con el propósito de invalidar los trámites de tutela con radicados 2025-10004 y 2025-00030.

En su criterio, los falladores[footnoteRef:3] incurrieron en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque no la integraron en debida forma al contradictorio, para ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a las pretensiones de los actores en tales trámites, que afectan sus intereses. [3: El Juzgado 8º PCC y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Medellín, en el radicado 2025-00030; y el Juzgado 5º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bucaramanga, en el radicado 2025-10004.] La Sala Laboral de la Corporación no avaló esa postura, pues recordó que la acción de tutela contra trámites de igual naturaleza es excepcional y la accionante no acreditó los requisitos para su procedencia. Por su parte, en la impugnación, Fabio Sarmiento Vásquez –en calidad de tercero vinculado a este trámite– quien informó estar en una circunstancia similar a la de la actora –estar vinculado en provisionalidad en el cargo de gestor I, código 301, grado 1 en la DIAN y no haber sido integrado al contradictorio en los procesos de tutela cuestionados–, pidió revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a las pretensiones de la demanda. 6.

Delimitado en los términos anteriores el asunto que es materia de debate en este caso, según las pruebas recaudadas y los informes rendidos, la Corte no advierte una circunstancia especial que amerite la intervención del juez constitucional para corregir, los actos que, en criterio de la parte accionante, vulneraron sus derechos en los trámites de tutela 2025-10004 y 2025-00030, cuestionados.

Es pertinente destacar que la Corte Constitucional – Cfr. CC T-286-2018– ha señalado que, en el trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere el más expedito y eficaz. En palabras de la Corte: «La notificación debe realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez, así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa» – Cfr. CC.

Sentencias T-661-2014 y T-518-2015–. El alto Tribunal ha precisado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar a las partes y a terceros con interés del inicio del trámite y de los autos proferidos en su curso, por el medio de «comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar».

En otros términos, «por la forma que no dilate innecesariamente el trámite y que ponga en conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de publici dad» – Cfr. CC. Sentencia T-286-2018–. En este caso, las autoridades accionadas garantizaron el principio de publicidad, pues actuaron de acuerdo con los postulados previamente expuestos, en la medida que, por ejemplo, en el proceso de tutela 2025-00030 –cuestionado por la accionante– el Juzgado 8º PC de Medellín ordenó a la DIAN y a la CNSC que publicaran el auto admisorio y la demanda en sus sitios web.

Es decir, acudió a un medio expedito y eficaz para dar publicidad al trámite, de donde no puede derivarse afectación alguna de derechos. 7. De otra parte, es claro que en el presente asunto la accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria.

Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las que plantea la actora. Ello, porque desconoce que la Corte Constitucional es el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos de tutela reprobados.

En adición, en caso de que esa Corporación resuelva excluir de aquel trámite los procesos, la accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, previsto en el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015[footnoteRef:4]. [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] La parte dem andante –coadyuvada por quien ahora impugna el fallo– no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio de los expedientes constitucionales cuestionados.

Lo anterior, para desechar el análisis de los falladores accionados. Tal pretensión va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no es admisible la intromisión en la esfera funcional del funcionario competente. 8. La Corte estima oportuno recordar que la accionante –y el impugnante que dice estar en idéntica situación– puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que tanto la UAE-DIAN como la CNSC llegaren a proferir en cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en los procesos de tutela 2025-10004 y 2025-00030 que, según su criterio, son contrarios a sus intereses.

Ello es así, porque según el artículo 138 del CPACA ese medio de control faculta a «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica» para solicitarle al juez competente que «declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Asimismo, el referido código procesal, en el artículo 229, establece que «en todos los procesos declarativos» la parte interesada puede solicitarle al juez o magistrado ponente el decreto de «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Esas medidas precautelativas, además, de acuerdo con el artículo 230 del CPACA pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» y, en virtud de ellas, el funcionario judicial está facultado para: a) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuación administrativa; c) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; d) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y e) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Bajo tal perspectiva, el medio de control explicado es el mecanismo idóneo para controvertir los actos que la UAE-DIAN y la CNSC profieran en el procedimiento administrativo de provisión, con la lista de elegibles de la Convocatoria DIAN-2022, de los cargos de gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198248, que la parte actora –y el impugnante– considera, pueden afectar eventualmente su estabilidad laboral, dado que desempeña un empleo de esa categoría, en provisionalidad. 9.

En ese s entido, las pretensiones de la actora, coadyuvadas por el impugnante no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.

T-272-2014–. 10. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 11.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo que promovió Alba Lía Martínez Jaime en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1