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STP14105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 25000220400020250047401 Héctor Fabio Hernández Hernández Impugnación Número interno 147682 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14105-2025 Radicación n.º 147682 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En esa decisión se negó la solicitud de amparo propuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot y la Oficina de Observación y Tratamiento del centro en mención. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] El accionante informó en su escrito que, se encuentra privado de la libertad desde enero 28 de 2022, en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida en enero 25 de 2023, en la que fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y condenado a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de marzo 13 de 2024.

Indicó que, a la fecha, no se le ha reconocido ninguna redención de pena y que se encuentra en condiciones médicas delicadas, al ser diagnosticado con un tumor cerebral y ceguera en ambos ojos, lo que le causa graves limitaciones funcionales y deterioro progresivo de su estado de salud. Expresó que el centro de reclusión no cuenta con infraestructura ni servicios médicos adecuados para su tratamiento y que, pese a ello, las autoridades accionadas han omitido tramitar su solicitud de detención domiciliaria como mecanismo sustitutivo.

Adujo que ha solicitado la práctica de valoraciones médicas especializadas a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como su traslado a un centro hospitalario o reclusión en domicilio, sin haber recibido respuesta efectiva por parte de las entidades competentes, lo que en su criterio configura una vulneración a sus derechos fundamentales.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, en consecuencia, que se ordene: (i) A la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” y a la Oficina de Observación y Tratamiento, remitir al accionante a valoración médica especializada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de constatar su estado clínico;

(ii) Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, adoptar las medidas necesarias para tramitar su solicitud de detención domiciliaria por razones humanitarias; (iii) Que, en caso de certificarse su grave estado de salud, se autorice su traslado a un centro médico o la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, en un lugar que garantice condiciones dignas y adecuadas para su recuperación. […] III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de tutela del 28 de julio de 2025 negó lo pretendido. Advirtió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en auto del 27 de mayo de 2025 se había pronunciado sobre una solicitud de prisión domiciliaria del accionante.

Evidenció que esa decisión determinó no concederla. Lo anterior porque no se solicitó por enfermedad grave. En ese orden de ideas, consideró que esa pretensión ya había sido resuelta por la autoridad competente. Respecto a la solicitud de traslado, se constató que para el 23 de julio de 2025 se preveía una cita médica que serviría de sustento para otorgarle prisión domiciliaria, pero sin ese diagnóstico no se podía evaluar su pedimento.

Por ello, se estableció que no existía una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales, pues las autoridades al margen de sus competencias se encontraban actuando para cumplir los ruegos del demandante. IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente lo siguiente: I) Con esta solicitud de amparo busco la protección a la garantía del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II) Solicito que se ordene al señor Juez Segundo de Ejecución de penas, que me autorice el beneficio de prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver en segunda instancia la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la sentencia de primera instancia. 6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto. 8. En este asunto, HECTOR FABIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot conceder el beneficio de prisión domiciliaria en su favor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Respuesta al problema jurídico. 13. En este asunto, es necesario recordar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela para reiterar que la intervención del juez constitucional resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios judiciales existentes. 14. la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que ese carácter busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». [1: 5CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 15. En ese sentido, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuenten para conjurar la situación que se estime transgresora de derechos. De no ser así, la sede constitucional ocupara el lugar de los jueces naturales al momento de resolver sus funciones correspondientes. 16.

De esa manera, la Sala precisa que la jurisprudencia sostiene que el requisito de subsidiariedad no se puede superar cuando: i) hay un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 17.

Así las cosas, se puede ver que la parte interesada busca, a través del mecanismo, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, que debe concedérsele por enfermedad grave. 18. No obstante, aunque del trámite tutelar se desprende que el demandante padece de un diagnóstico médico delicado, las autoridades judiciales accionadas han abordado su condición de manera razonable tratando su diagnóstico médico. 19.

No obstante, su condición no lo hace acreedor de manera automática del sustituto. Debe decirse que el soporte de su enfermedad le permitirá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Girardot evaluar nuevamente la solicitud, sin dejar de lado, que debe ser él, quien debe volver a solicitarla. 20. Se advierte, entonces, que esa decisión es propia del juez natural, en este caso el de ejecución de penas, con base en elementos que le permitan conocer si la prisión domiciliaria es o no procedente.

Esto no lo puede hacer el juez de tutela, porque no le corresponde sustituirlo en la tarea de examinar esos aspectos. Por eso viene al caso indicarle al accionante que debe solicitar nuevamente al juzgado vigía la concesión del aquel sustituto por enfermedad grave. 21. En conclusión, la Sala reitera que el fin perseguido por el actor debe ser analizado por los jueces naturales, se descarta la acción de tutela propuesta por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14105-2025 Radicación n.º 147682 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En esa decisión se negó la solicitud de amparo propuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot y la Oficina de Observación y Tratamiento del centro en mención.