República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76065 Arturo Ortiz Varela y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14105-2014 Radicación n° 76065 Acta No.340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ARTURO ORTIZ VARELA, WILLIAM GARCIA SUTA y HUGO ARIEL TORRES RAMIREZ, contra el fallo de fecha 4 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetraran en contra de la Fiscalía 201 Seccional y la Unidad de Administración Pública y Justicia de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “2.1. ARTURO ORTIZ VARELA, WILLIAM GARCIA SUTA Y HUGO ARIEL TORRES, afirman que celebraron contratos de manera individual con el señor Abraham Herrera Gutiérrez (q.e.p.d.), propietario del Establecimiento Comercial “ESTACION DE SERVICIO RIO NEGRO”, luego, el 19 de diciembre de 2007, instauraron demanda ordinaria en su contra, y la Sociedad “CHEVRON PETROLEUM COMPANY”; asunto que por reparto se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, donde se admitió el 28 de enero de 2008, Rad. 2008-2 y las pretensiones consistían en que “se declarara la existencia de una relación laboral con el señor ABRAHAM HERRERA GUTIERREZ (…) y contra la Sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY como consecuencia de esta declaración, el pago y reconocimiento de todas la (sic) prerrogativas laborales contempladas en nuestra legislación y que se dejaron de percibir. 2.2.
Indican que luego de surtirse las notificaciones, los demandados en término contestaron el libelo, propusieron excepciones y solicitaron pruebas. Posteriormente, afirman que la señora Ruby Janeth Herrera Cruz rindió declaración, incurriendo en el reato de falso testimonio cuando manifestó que únicamente existió relación laboral entre el 1 de marzo al 30 de abril de 2006 y, desconoció los documentos aportados como pruebas, por esta razón el 14 de septiembre de 2010, radicaron denuncia penal en su contra, que actualmente conoce la delegada de la Fiscalía General de la Nación Doscientos Uno Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y Justicia. 2.3.
Advierten que se profirió sentencia del 9 de noviembre de 2010, adversa a sus interés (sic) resaltando que “el Juzgado Veintiuno (sic) Laboral (sic) del circuito (sic) de Bogotá, tiene como pilar de su sentencia el testimonio rendido por la señora RUBY JANETH HERRERA CRUZ, como una de las pruebas más fehacientes, para llegar a la conclusión de que “solo existió un vínculo laboral de dos meses, comprendidos entre el 1 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2006”, desconociendo flagrantemente las demás pruebas allegadas, y nuestra prestación del servicio como isleros de las (sic) de 8 años, negando nuestras pretensiones.” Y, el 8 de abril de 2011, una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. 2.4.
Refieren que el 21 de agosto de 2012 se dirigieron a la delegada de la Fiscalía para recibir información sobre la denuncia y les entregaron la determinación de archivar la investigación proferida el 9 de febrero de 2012, sosteniendo los actores que el motivo se circunscribe a que no se había emitido providencia que fundara si el testimonio determinó que la Juez se pronunciara en favor del demandado. 2.5.
Así, indican que solicitaron copias auténticas que se les expidió el 22 de mayo de 2013 y el 14 de junio siguiente, peticionaron al fiscal desarchivar la actuación, adjuntando la sentencia de primera y segunda instancia, sin embargo, no han obtenido respuesta y, aseguran, tampoco se ha adelantado trámite alguno sobre el particular. 2.6. Con apego a los argumentos expuestos instan se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la delegada de la Fiscalía General de la Nación Doscientos Uno Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y Justicia que en el término de 48 horas reanude la investigación Rad. 2010-10154.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. Se presenta una carencia actual de objeto como quiera que la agencia fiscal demandada acreditó que resolvió negativamente la petición de desarchivo de la actuación presentada por los demandantes mediante pronunciamiento del 28 de agosto de los cursantes, y que dicha decisión les fue puesta en su conocimiento. 2.
Ahora, la inconformidad con tal determinación al haberles resultado desfavorable no puede ser ventilada a través de la tutela, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el camino a seguir es plantearla ante el juez de control de garantías. De suerte que, cuentan los libelistas con otro medio de defensa judicial para proponer su tesis y así, el carácter subsidiario de la tutela no se encuentra cumplido en el caso concreto.
3. LA IMPUGNACION Los accionantes impugnaron el fallo y adujeron reafirmarse en los argumentos contenidos en la demanda constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por la parte actora por cuanto, de un lado, de las probanzas allegadas al plenario se extrae que el despacho fiscal accionado resolvió la solicitud de desarchivo de la indagación por ellos promovida; y de otro, porque para ventilar su inconformidad con dicha decisión en la medida que no se ajusta a sus interés, cuentan con otro medio de defensa judicial. 3.1.
En efecto, mediante orden del 28 de agosto pasado, la Fiscalía 201 Seccional de esta ciudad resolvió la petición elevada por los quejosos para la reapertura de las diligencias seguidas ante la denuncia que promovieron, disponiendo que la orden de archivo se mantiene. De ello se informó a los interesados mediante oficios de la misma fecha. 3.2.
Emerge con claridad entonces que la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud de la parte actora y acreditó habérsela puesto en conocimiento. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar en el sentido de obtener un pronunciamiento de parte de la fiscalía demandada, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 4.
Ahora bien, la Sala comparte los argumentos plasmados por el a quo en cuanto dice relación con el disenso que los actores mantienen con esa decisión, puesto que equivocan la ruta para censurar la orden de archivo de la indagación al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es claro que para ello y en la medida que ya insistieron ante el mismo despacho fiscal bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y obtuvieron una respuesta adversa a sus pretensiones, tienen la oportunidad de concurrir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.
Ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intenten trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si los peticionarios tienen a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretendan utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 4.2.
Dicho medio de defensa judicial se constituye en idóneo para que al interior del escenario natural, el juez de control de garantías se encargue de resolver la controversia suscitada con la Fiscalía General de la Nación y los actores como presuntas víctimas en punto de la reanudación de la investigación, para que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones constitucionales, dirima la tensión en punto de la orden de archivo adoptada y la incidencia que la misma puede tener sobre los derechos de aquéllos, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, así: “El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, según se anunció en un comienzo, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 71 y s.s. � Folio 74 y s.s. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 11