Micelio
STP14104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.004 CUI 110010205000202501020-01 Efrén Garnica Alarcón JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14104-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.004 Acta Nº 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Efrén Garnica Alarcón contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Efrén Garnica Alarcón expuso que demandó a Fastrack Operador Logístico S.A.S. y a Transportes Iceberg de Colombia S.A., con el fin de obtener el pago de diversas prestaciones laborales. Las partes conciliaron. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Laboral de Funza aprobó el acuerdo por la suma de $120.000.000, cancelados en cuatro (4) pagos.

Por solicitud del demandante, el 28 de febrero de 2024, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo contra las demandadas por la cuota causada el 31 de enero ($30.000.000). El 14 de mayo siguiente, corrigió esa determinación, en el sentido de hacer exigible el pago únicamente a Fastrack Operador Logístico S.A.S. En reposición, mantuvo esa decisión. En consecuencia, Garnica Alarcón solicitó medidas cautelares de embargo sobre los bienes de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A. Esto, porque, en su criterio, ella está obligada.

Además, afirmó que el acuerdo es nulo debido a la falta de claridad en la determinación del obligado al pago del aludido monto. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado negó las pretensiones. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación. El 12 de agosto posterior, el despacho conservó su posición. El 24 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. En ese orden, el demandante acude a la tutela bajo el argumento de que la conciliación judicial es « fraudulenta », toda vez que, al desistir de sus pretensiones contra Transportes Iceberg de Colombia S.A., la transacción resultó « imposible ».

Por ese motivo, pide el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto la determinación del Tribunal y, en su lugar, declare la nulidad de la referida conciliación en orden a dar continuidad al proceso ordinario laboral. 2. Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 252863105001202100014-01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Las sociedades Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A. solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción. La segunda, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto fue desvinculada del trámite ejecutivo. b. El abogado Luis Gabriel Gaitán Godoy, quien representó a Garnica Alarcón en la conciliación, defendió la probidad de su gestión. c. El Juzgado 1º Laboral de Funza destacó el carácter temerario de la tutela por identidad con una previamente interpuesta por el accionante.

Al margen de ello, solicitó negar el amparo. d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó el link del expediente ordinario. 4. La sentencia recurrida. El 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de establecer que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, indicó que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, comoquiera que el Tribunal argumentó, fundadamente, que la obligación pactada en la conciliación es clara y exigible a la sociedad Fastrack Operador Logístico S.A.S. Por tal razón, negó el amparo.

Finalmente, aclaró que no se configuró la temeridad alegada, en tanto el presupuesto fáctico de la tutela mencionada por el Juzgado, es disímil de la actual. 5. La impugnación. Efrén Garnica Alarcón insistió en que la conciliación carece de claridad y exigibilidad, por lo tanto, es nula. Agregó que el « músculo para asumir cualquier condena » es de Transportes Iceberg de Colombia S.A., dado que Fastrack Operador Logístico S.A.S. está en graves problemas económicos y « ejecutada » en procesos civiles.

Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Efrén Garnica Alarcón no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. En su criterio, la conciliación que celebró el 19 de diciembre de 2023 con las sociedades Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A. no cuenta con una obligación clara y exigible. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó ejecutar a la segunda sociedad en mención y la nulidad de dicho acuerdo. 4.

Puestas, así las cosas, la Corporación advierte, de la revisión del expediente, que no hay discusión sobre los siguientes aspectos: a. Efrén Garnica Alarcón demandó a Fastrack Operador Logístico S.A.S. y a Transportes Iceberg de Colombia S.A. por el pago de diversos emolumentos como consecuencia de la prestación de sus servicios como conductor de tractomula, entre el 15 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020. b. El 19 de diciembre de 2023, las partes llegaron a un acuerdo.

Pactaron la totalidad de las pretensiones en $120.000.000 a cancelar en cuatro (4) cuotas y, a su vez, el demandante declinó su reclamo respecto de Transportes Iceberg de Colombia S.A. El Juzgado Laboral de Funza lo aprobó. c. Garnica Alarcón inició un proceso ejecutivo con base en el acta de conciliación y solicitó el decreto de medidas cautelares respecto de Transportes Iceberg de Colombia S.A. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado libró mandamiento de pago contra las aludidas sociedades, por concepto de la cuota causada el 31 de enero de ese año, en cuantía de $30.000.000.

Sin embargo, el 14 de mayo siguiente, corrigió el auto en el sentido de exigir el pago únicamente a Fastrack Operador Logístico S.A.S., según lo consignado en la conciliación y negó la imposición de cautelas frente a Transportes Iceberg de Colombia S.A. Garnica Alarcón presentó reposición y en subsidio, apelación conta ese último auto. Pidió ejecutar a Transportes Iceberg de Colombia S.A., de lo contrario, declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio. d. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado negó la pretensión. En lo que refiere a la conciliación, señaló que la presidió con la libre y espontánea anuencia de las partes, en la que el demandante desistió de su interés económico respecto de Transportes Iceberg de Colombia S.A., por lo que es claro que la obligación dineraria pactada está a cargo de Fastrack Operador Logístico S.A.S. e. El 24 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. Corroboró, según el audio de la audiencia correspondiente, que la prestación económica derivada de la conciliación es exigible a Fastrack Operador Logístico S.A.S. Resaltó que Transportes Iceberg de Colombia S.A. no se comprometió al pago de prestaciones y que ello es tan claro para el demandante, que la solicitud de ejecución está dirigida contra esa empresa. 5.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) contra la decisión emitida por el Tribunal accionado no cabe ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Laboral de Funza está viciada); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 24 de enero de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 16 de mayo siguiente.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 6. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, establece, tal como lo concluyó la primera instancia, que la acción de amparo no prospera. Esto, porque el actor pretende, a través de la tutela, reemplazar la valoración efectuada por los falladores ordinarios, plasmada en la decisión que ataca. 7.

Él fundamentó su solicitud de amparo únicamente en el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, quienes dedujeron que no procedía librar mandamiento ejecutivo contra la sociedad, respecto de la cual, el mismo actor concertó exonerar de compromiso alguno, mucho menos, acceder a la solicitud de nulidad que aquel postuló en el escenario del proceso ejecutivo. 8.

En ese orden, la Corte observa que la Sala accionada sí motivó las razones por las cuales, la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 19 de diciembre de 2023, debe ser atendida únicamente por la empresa Fastrack Operador Logístico S.A.S. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo.

Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó el actor. 9. En ese sentido, las inconformidades del accionante se avistan subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Recuérdese que los funcionarios judiciales tienen autonomía para interpretar las normas y resolver los casos según dicha comprensión. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 10.

En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó de manera razonable contra quién debe dirigirse el decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo de interés del accionante, y de paso, por qué no hay lugar a declarar la nulidad del título que lo fundamenta. Luego, no evidencia que en la providencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 11.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2