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STP14104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76034 Marco Gabriel Hernández Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14104-2014 Radicación n° 76034 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARCO GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara a través de apoderada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Alega la apoderada de MARCO GABRIEL HERNÁNDEZ HERRERA que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó en contra de éste sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales y hurto calificado, en calidad de autor intelectual sin tener en cuenta que el señor ALEJANDRO FRANCISCO BARRETO CARABALLO, víctima de los mencionados delitos y propietario del almacén NOVEDADES ALEX, lugar donde se cometieron los referidos ilícitos, no identificó a su cliente como la persona que le disparó ni como el autor del hurto del que fue sujeto pasivo.

Asegura que el juzgado accionado no valoró que la señora Kelly Johana Hernández, quien relató lo sucedido el día 24 de abril del 2013, identificó al señor MADIAN DAVID LOAIZA CORRALES como la persona que intimidó, hurtó y lesionó al señor Alejandro Barreto Caraballo. Afirma que a su defendido en el momento de la captura, se le realizó un estudio en busca de restos de pólvora pero todo apuntó a que quien portaba el arma y disparó fue el señor MADIAN LOAIZA CORRALES.

Arguye que el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo al momento de dictar sentencia dejó constancia que contra su decisión procedía el recurso de apelación, sin embargo, el defensor de su apadrinado de aquel entonces a pesar de haberlo interpuesto, no lo sustentó, lo que perjudicó a su representado porque era la oportunidad para haber solicitado una rebaja en la pena toda vez que HERNANDEZ HERRERA no debió ser considerado por el juez tutelado como autor de las conductas punibles ya aludidas sino como participe de ellas.

Por último señaló que el accionante al momento de solicitar sus servicios profesionales, le comentó que cuando se entrevistó con el abogado que lo representó dentro del referido proceso penal, le recomendó que aceptara los cargos y obtendría beneficios, pero no le aclaró al juzgado que la actuación de su representado dentro de las conductas punibles imputadas era la de un participe y no la de autor, pues para entonces se desempeñaba como taxista y le realizaba una carrera a su amigo MADIAN LOIZA CORRALES, de quien desconocía estaba cometiendo un delito.

(..) Considera la apoderada judicial que ese descuido de la juez accionada conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de MARCO GABRIEL HERNÁNDEZ HERRERA. (..) Pretende la representante judicial de MARCO GABRIEL HERNÁNDEZ que a través de este mecanismo constitucional, se mute la calidad de autor en la que fue condenado éste por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y lesiones personales por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, por la de participe en esos hechos punibles.

Así mismo, solicita que se le otorgue a su representado la disminución de la pena a la cual tiene derecho debido al cambio de calidad de sujeto activo de las conductas punibles por las que fue sentenciado, al tiempo que se reconozca las horas de estudio que ha realizado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y como consecuencia de ello aunado al buen comportamiento de su defendido, la carencia de antecedentes penales y a su calidad de padre cabeza de hogar, se le otorgue la libertad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo denegó por improcedente la solicitud de amparo al considerar: 1. Que no resulta viable que el actor la emplee para reemplazar los medios de defensa judicial soslayados con miras a controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues si bien su apoderado interpuso el recurso de apelación, a la postre desistió del mismo, lo cual pudo obedecer a que consideró que no había mérito para atacarla. 2.

Tampoco puede utilizársele para reabrir las etapas que tuvo para cuestionar la acusación que se formuló en su contra, ya que para ello contó con la audiencia respectiva en la cual pudo hacer las observaciones que considerara pertinentes, lo cual no hizo. 3. Respecto de la solicitud que dice relación con el reconocimiento de las horas de estudio que ha realizado en reclusión y la concesión de la libertad, se trata de aspectos de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de manera que ante el mismo debe elevar las solicitudes del caso y no ventilarlo a través del mecanismo constitucional. 4.

Tampoco es viable acudir a la tutela para formular reparos al allanamientos a cargos realizado, como quiera que los mismos debía hacerlos al interior del proceso; sin embargo, en su momento el petente manifestó encontrarse consciente de su proceso de asentimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado toda vez que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.1.

En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida un mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

Que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto sub examine, en el cual MARCO GABRIEL HERNÁNDEZ HERRERA resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con hurto calificado y lesiones personales, en virtud del allanamiento a cargos que realizó en la audiencia preparatoria. 3.1.

En contra de dicha decisión, el actor dejó de interponer, en ejercicio de derecho a la defensa material, el recurso de apelación con el eventual surgimiento de interés para impetrar el de casación, medios de defensa judicial a través de los cuales podía proponer las inconformidades que ahora intenta introducir por medio de la tutela, así como provocar la revisión del tópico por parte de otros funcionarios.

Su intención para enmendar tal inacción a través del mecanismo preferente, deviene a todas luces improcedente. 3.2. Recuérdese que el carácter subsidiario y residual de la tutela impone la carga de haber ejercitado los medios de defensa a su alcance al interior de la actuación para quien pretenda cuestionar una providencia judicial por la vía constitucional, según lo ya expuesto y lo suficientemente decantado por la jurisprudencia, tanto constitucional como la de esta Sala de Decisión de Tutelas.

No obstante y de manera excepcional, el mecanismo constitucional es viable cuando el medio de defensa judicial no se ofrece idóneo, lo cual no acontece en el asunto sub lite, ya que a través del recurso de alzada el libelista podía proponer sus tesis en orden a obtener un pronunciamiento ajustado a sus intereses, sin que lo hubiere hecho. 3.3.

Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la sentencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción y para lograr que el juez constitucional invada las competencias del juez natural, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.

Finalmente, vale decir que a su vez, razón le asistió al Tribunal al considerar improcedente la tutela en relación con las solicitudes que versan sobre redención de pena por estudio y el restablecimiento del derecho a la libertad, toda vez que se trata de tópicos que han de ser ventilados ante el juez de ejecución de penas respectivo. De forma diáfana, surge que la acción constitucional es inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 10