CUI 41001220400020250026301 Impugnación de Tutela n.° 147628 Luz Neida Díaz Claro CUI 41001220400020250026301 Impugnación de Tutela n.° 147628 Luz Neida Díaz Claro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14103-2025 Radicación n.° 147628 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Neida Díaz Claro, contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Con este resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Inspección de Policía y la Fiscalía 21 Seccional de Garzón, todos de Garzón (Huila). [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 1 de agosto de 2025.] El colegiado a quo también vinculó al trámite a Luis Alexander Pachón Calderón y Adrián Antonio Pino Díaz, partes del proceso de restitución de inmueble arrendado (41298400300120220038500), y a Elkin Wualter España Huaca, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: […] 2. Dice la accionante que LUIS ALEXANDER PACHÓN CALDERÓN promovió en contra de su hijo ADRIAN (sic) ANTONIO PINO DIAZ(sic) un proceso civil de restitución de inmueble arrendado, invocando la causal de no pago del canon de arriendo, que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, bajo el radicado 41298-40-03-002-2022-00386-00. 3.
Adujo que en el proceso civil no se escuchó al demandado por no haber pagado el canon adeudado, y que finalizó ordenado la restitución del inmueble al demandante. 4. Señaló que el local que es objeto de restitución, está ubicado en el primer piso de un inmueble en donde funciona el bar “la topa tolondra” y que este, a su vez permite el acceso al segundo piso del inmueble en donde se encuentra su residencia. 5.
Aduce que la restitución del local comercial afecta el acceso a su vivienda porque no se garantizaría el derecho de “servidumbre” del que goza para acceder a su vivienda, máxime, si cuando se intentó la restitución del inmueble por parte de la Inspección de Policía de Garzón a la que se le comisionó para realizar la diligencia, no se le permitió realizar oposiciones. 6.
Añadió que nunca celebró un contrato de arrendamiento con LUIS ALEXANDER PACHÓN CALDERÓN y que el contrato de arrendamiento usado en el proceso promovido contra su hijo se obtuvo de manera fraudulenta, cuando el demandante abusó de que se había realizado un contrato de mutuo por $300.000.000, y mediante engaños, consiguió suscribir una compraventa sobre los referidos locales, y luego un contrato de arrendamiento. 7.
Preciso que por cuenta de esta situación, se tramita un proceso civil en contra de LUIS ALEXANDER PACHÓN CALDERÓN en el J2CG, y se interpuso una denuncia que se asignó a la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (F21SG). 8. Pidió se le permita formular oposiciones previo al cumplimiento de la orden judicial de restitución de inmueble arrendado, y se le permita acceder a su apartamento. 9.
También, que se suspendan los efectos de la sentencia hasta tanto no se resuelva la controversia que adelanta el juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, o se le permita levantar un muro o puerta de acceso a su inmueble, y que se le ordene a la F21SG atender prioritariamente sus denuncias para garantizar sus derechos fundamentales. III.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 15 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Neiva resolvió « DECLARAR improcedente la acción de tutela». 2.1. La Sala a quo concluyó que la actora no cumplió con el principio de subsidiariedad. En efecto, no acudió en su momento ante el juez civil para manifestar la presunta afectación de sus derechos dentro del proceso de restitución de inmueble, pese a conocer de su existencia por ser su hijo el demandado.
Del mismo modo, el Tribunal indicó que Díaz Claro, no aportó prueba que la acreditara como propietaria o titular de un derecho real sobre el inmueble, ni demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Señaló que la tutela no puede utilizarse como una vía paralela para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas ni para reabrir debates de carácter patrimonial.
Además, resaltó que se encuentran en curso dos recursos extraordinarios de revisión sobre los procesos de restitución relacionados, donde corresponde al juez natural pronunciarse. 2.3. En cuanto a la denuncia penal, advirtió que aún no se había superado el término legal de indagación y que la accionante tampoco había solicitado impulso procesal ante la Fiscalía. IV.
DE LA IMPUGNACION 3. Luz Neida Díaz Claro impugnó el fallo de tutela de primera instancia y señaló que: […] interpongó (sic) el recurso de apelación, por que (sic) estoy inconforme con la decisión. Por que (sic) no fue estudiado a fondo mi situación, de quedar en la calle por el prestamo (sic) de 300.000.000 millones de pesos a un interés de 15.000.000 millones de pesos mensuales, es decir por USURA, y la fiscalía no a (sic) hecho nada en mi favor como víctima, pese a que permanentemente de manera verbal e (sic) pedido a adelantar la investigación. 4.
La actora no realizó ninguna petición concreta en su escrito de impugnación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 8.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 9.
Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 9.1. De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la inactividad de la Fiscalía vulnera los derechos fundamentales de la accionante, debido a que no llevó con diligencia las investigaciones por usura y fraude procesal que la actora denunció. Del caso en concreto 10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado.
Las razones que se desarrollan a continuación sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. 11. La accionante solicitó que la Fiscalía 21 Seccional de Garzón adopte las medidas necesarias para dar trámite oportuno y eficaz a la denuncia penal presentada por los delitos de fraude procesal y usura en contra de Luis Alexander Pachón Calderón. Considera que ha existido dilación injustificada y omisión en la defensa de sus intereses. 12.
Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se realice sin dilaciones injustificadas. Lo anterior, ya que, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:4]. Además se incumplen los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). [4: Sentencia CC T-348/1993.] 13.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14. Las dilaciones injustificadas en la administración de justicia pueden dar base para que se invoque la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en decisiones de la Corte IDH y de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], ha fijado unos criterios de acuerdo con los cuales debe estudiarse si: [5: Sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; iii) El número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:6], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:7], entre otras múltiples causas y; [6: Sentencia CC T-030/2005.] [7: Sentencia CC T494/14.] iv) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:8]. [8: Sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 15.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, con el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-357/2007.] 16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 16.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.
Dentro de ese marco, la Sala advierte que no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial. La investigación penal radicada bajo el número 410016000586202414034, iniciada el 4 de abril de 2024, permanece dentro del término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, relativo a la duración de la indagación. 18.
A su vez, consta que la Fiscalía adelanta actuaciones propias de la etapa, como la elaboración del programa metodológico, la citación y entrevista de víctimas y testigos y la expedición de órdenes a la Policía Judicial. Estas diligencias evidencian actividad procesal suficiente, razón por la cual se descarta que exista vulneración del debido proceso por inactividad de la delegada fiscal. 19.
En todo caso, corresponde al fiscal delegado valorar y decidir sobre lo pretendido por la actora, en ejercicio de la autonomía funcional que le otorga el ordenamiento procesal penal. Tal facultad se materializa en que como titular de la acción penal es quien determina la pertinencia, oportunidad y alcance de las actuaciones investigativas, conforme a los elementos de conocimiento recaudados.
Por ello, no es posible que el juez constitucional sustituya esa función y se pronuncie respecto de los hechos denunciados, pues de hacerlo desconocería la división de competencias y la independencia de las autoridades judiciales en el marco de sus atribuciones legales. 20. Ahora bien, se observa que la accionante también dirigió su inconformidad frente a las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón y la Inspección de Policía de esa localidad.
Afirmó que la restitución del local comercial afectaba el acceso a su residencia, al impedirle ejercer la servidumbre de tránsito hacia su vivienda, y que no se le permitió formular oposiciones durante la diligencia. 21. Frente a este aspecto, la Sala estima necesario reiterar que la acción de tutela resulta improcedente para reabrir un debate propio de la jurisdicción civil, en tanto la actora contó con la oportunidad de ejercer su defensa en el proceso de restitución o, en su defecto, de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador. 22.
Además, consta en el expediente que actualmente cursan dos acciones extraordinarias de revisión respecto de los procesos de restitución en comento, en los que corresponde al juez natural pronunciarse sobre las presuntas irregularidades planteadas. De ahí que la tutela no pueda desplazar dichos mecanismos judiciales ni fungir como vía paralela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. 23.
En consecuencia, en relación con las críticas formuladas respecto de los procesos de restitución de inmueble arrendado, la Sala concluye que tampoco se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no hay lugar a emitir orden alguna frente a dichas actuaciones. 24. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 41001220400020250026301 Impugnación de Tutela n.° 147628 Luz Neida Díaz Claro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14103-2025 Radicación n.° 147628 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ NEIDA DÍAZ CLARO, contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Con este resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Inspección de Policía y la Fiscalía 21 Seccional de Garzón, todos de Garzón (Huila). 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 1 de agosto de 2025.