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STP14103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14103-2014 Radicación n° 76028 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y Walter Alonso Figueroa Rodríguez, trámite que se extendió a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Catorce Laboral del Circuito de Descongestión Ejecutivo de esa ciudad, lo mismo que a Gustavo Adolfo, Libardo, María Elizabeth, Diego, Jaime Antonio, María Alexandra, Blanca María Díaz Álvarez y la Hacienda Brisuelas Ltda.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere la accionante, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali conoció de la demanda ejecutiva interpuesta por el abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez contra el progenitor de aquella, Khamis Andrawis Sayegh Avdela (q.e.p.d.), con el fin de obtener el pago de unos honorarios que afirmó «se causaron conforme al contrato de prestación de servicios profesionales», el cual aportó como título ejecutivo.

Afirma la peticionaria que mediante auto de 4 de septiembre de 2012, el juzgado de la referencia se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el conflicto jurídico planteado en la demanda debía resolverse mediante un proceso ordinario laboral. Informa que el abogado demandante apeló tal determinación ante el Tribunal Superior de Cali, quien el 31 de enero de 2013 de resolvió revocar la providencia atacada y, en su lugar, ordenó al juez de primer grado librar el mandamiento ejecutivo.

Que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso el 26 de febrero de 2013, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dictó el mandamiento de pago a favor del ejecutante, de modo que el 18 de marzo de 2013 decretó las medidas cautelares solicitadas por este último. Aduce que el 19 de marzo de 2013, Walter Alfonso Figueroa Rodríguez manifestó al juzgado que el día anterior había tenido conocimiento de que el ejecutado padre de la accionante; había fallecido desde el 6 de octubre de 2012 y que en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, cursaba el respectivo proceso de sucesión del demandado, por lo que solicitó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes denunciados y que se notificara del mandamiento de pago a la tutelante pero, «[guardó] silencio con respecto a la cónyuge sobreviviente señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh a quien conoce y tiene un trato personal».

Señala la proponente que conoció del trámite ejecutivo por las medidas cautelares que fueron comunicadas a las sociedades de familia, San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda., por lo que concurrió al proceso el 30 de abril de 2013 a través de un memorial, en el cual manifestó desconocer la existencia de algún crédito a favor del demandante y a cargo del demandado.

Que el 5 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de febrero de 2013 inclusive, por considerar que la fecha del fallecimiento del ejecutado es anterior a la del mandamiento de pago, lo que a su juicio hacía imperativo agotar el trámite consagrado en el C.C., art.1434, y que en este caso se omitió, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas previas.

Así mismo decidió no tener como sucesora procesal a la tutelante, ya que no se había trabado la litis. Manifiesta la parte activa, que la anterior providencia fue recurrida por el ejecutante en reposición y apelación subsidiara; que el Juzgado se negó a reponer su decisión y que por su parte el Tribunal Superior de Cali en auto de 28 de enero de 2014 revocó en su totalidad el auto de 5 de junio de 2013 que declaró la referida nulidad, ordenó la interrupción del proceso hasta tanto se realice la notificación a la heredera del demandado fallecido, luego de lo cual, dispuso continuar con el trámite.

Narra la peticionaria, que solicitó al Tribunal accionado realizara un control de legalidad oficioso y obligatorio antes de continuar con el proceso «para sanear los vicios que presenta la actuación y que puedan acarrear nulidades y con el objeto de que se cumpla con el debido proceso», solicitud que, el 10 de junio de 2014, despachó negativamente el fallador en mención. Plantea la actora, que el juez de segundo grado al proferir el auto de 28 de enero de 2014 y negarse a realizar el control de legalidad propuesto «[desconoció] la ley, la jurisprudencia, el precedente judicial y la doctrina aplicable al caso debatido; y esa falta de ponderación se traduce en un flagrante error judicial que constituye una clara vía de hecho susceptible del control de constitucionalidad a través de la acción de tutela».

Asevera que el abogado demandante actuó «maliciosamente» y guardó silencio sobre el fallecimiento del ejecutado, hecho que conoció desde la misma fecha de su ocurrencia, ya que señala, asistió a su funeral, pero omitió informar tal circunstancia al Juzgado Séptimo con el fin de «obtener la ventaja de que se libre el mandamiento de pago después de fallecido el demandado y se decreten unas medidas cautelares», con lo cual se incurre en una nulidad insanable, pues arguye que «no se puede librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 28 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordene a dicho despacho proceda a «dictar una nueva resolución judicial que desate en derecho la apelación contra el auto interlocutorio n° 1327 de 5 de junio de 2013, con la aplicación real de las normas sustanciales y adjetivas que rigen esta clase de actuaciones».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. La decisión del Tribunal que ahora es objeto de cuestionamiento no es caprichosa ni inconsulta, tampoco ausente de la valoración integral de las pruebas, todo lo contrario, la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia previstas en la Constitución y la ley, toda vez que con acierto concluyó que la nulidad referente al numeral 1 del artículo 141 del C. de P.C. era saneable y por lo mismo no decretable de oficio como lo hizo el juez de primera grado, que lo viable era la interrupción del proceso a fin de vincular a todos los sucesores procesales del deudor. 2.

En ese orden estimó que el Tribunal accionado se basó en la normativa aplicable al caso y en las pruebas allegadas al proceso y por lo tanto no había lugar a desconocer su contenido. 3. Sostuvo que independientemente que se compartan dichos razonamientos, tal circunstancia no tiene el efecto de generar “el quiebre” de la decisión que se cuestiona, dado que no se advierte que hubiese sido antojadiza o arbitraria puesto que fue el resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y sus argumentos de disenso pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. La petición de amparo se dirigió en aras de obtener el respeto al debido proceso y defesa, concomitante con el libre acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada en auto del 5 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se cuestiona, dado que no se le permitió a la accionante el examen del expediente respectivo, el cual se remitió al Juzgado Catorce de esa especializada y en auto del 1 de agosto de 2014, dispuso, entre otros aspectos, la interrupción del mismo y reconocer como sucesora del señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela a Esmeralda María Sayegh Álvarez. 2.

Afirmó que con dicho pronunciamiento era evidente que se estaban corrigiendo yerros advertidos en la demanda de tutela y la actuación se “endereza por la senda del debido proceso”, permitiéndosele a la accionante ejercer el debido proceso, luego resulta apropiado que se tenga en cuenta dicha decisión en el desarrollo de la demanda ejecutiva laboral. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso se advierte de entrada la confirmación del fallo recurrido al resultar superfluos los argumentos expuestos por el impugnante dirigidos a la revocatoria del mismo. Estas las razones: 3.1. Señaló que su inconformidad giraba en torno de la decisión que en su momento adoptó el Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Cali fechado el 5 de junio de 2013, a través de la cual decretó la nulidad de la actuación, y además dispuso abstenerse de: disponer muevas medidas cautelares y de notificar a la aquí accionante, lo mismo que a no tenerla en calidad de sucesora del señor Kahamis Andrawis Sayegh Avdela, actuación con la cual le fueron cercenados derechos fundamentales. 3.2.

A renglón seguido trajo a colación el auto emitido dentro de la misma actuación por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 1 de agosto último, a través del cual, entre otros aspectos, se dispuso obedecer y decretar la interrupción del proceso, igualmente se reconoció a la demandante en calidad de sucesora del citado, decisión que en términos del recurrente resulta “evidente de que se están corrigiendo los yerros que se censuraban en la acción de tutela: la actuación se endereza por la senda del debido proceso; y, a la heredera ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ, se le va a permitir ejercer el derecho de defensa y actuar en el proceso de manera válida”. 3.3.

En virtud de lo anterior, es claro que la parte actora muestra total conformidad con la determinación allí adoptada, la cual obviamente fue dictada dentro de la respectiva actuación y hace parte de la misma, por lo tanto tendrá que dársele estricto cumplimiento a lo ordenado. 3.4. En ese orden de ideas, intrascendente, por decir lo menos, resulta la solicitud del recurrente en el sentido que se disponga que dicha decisión sea tenida en cuenta en el desarrollo de la demanda ejecutiva, ya que no obran razones y tampoco se advierten para pensar que no será acatada. 4.

Sin necesidad de mayores argumentos, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9