Micelio
STP14102-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 029 de 1985Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14102-2014 Radicación n° 76415 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de HUMBERTO CAMARGO MENDIVELSO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad, social, igualdad, mínimo vital, entre otros.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que el señor Huberto Camargo Mendivelso laboró en el Banco Cafetero S.A. entre el 5 de abril de 1957 y el 4 de abril de 1982, para un total de 25 años. 2. Como era beneficiario de la convención colectiva de esa entidad, mediante resolución 1639 del 2 de junio de 1982 le fue reconocida una pensión convencional en los términos del artículo 16 de la Convención Colectiva, el cual no dejó señalada expresamente “la incompartibilidad o compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez que reconocía el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES” 3.

Con base en ello, el 17 de septiembre de 1999, al cumplir 60 años de edad y las semanas de cotización, solicitó al citado instituto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resoluciones 1624 de febrero de 2001 y 1039 del 31 de julio de 2002. 4. En consecuencia de lo anterior, el actor inició proceso ordinario laboral que le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que luego de surtido el trámite pertinente, mediante sentencia adiada el 13 de abril de 2007, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 7 de agosto de 1999.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en conflicto, en decisión del 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, la modificó en el punto atinente con los intereses moratorios. 5. Con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de febrero de 2013, casó totalmente el fallo de segundo grado. 6.

Señala el demandante que dicha Sala no tuvo en cuenta que después de la expedición del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y luego a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “se consagró la posibilidad de que los patrono (sic) inscritos en el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo o incluso voluntariamente, de los trabajadores afiliados al ISS, pero únicamente cuando ellas se causaran a partir del 17 de octubre de 1985 y en adelante y siempre que se continúen efectuado las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte…”, motivo por el cual el cual, en el caso del accionante, la jubilación convencional es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, toda vez que aquella se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985. 7.

Se advierte en la demanda que agotada la vía ordinaria, se hizo devolución de la actuación al juzgado de origen y la decisión sólo fue conocida por el actor en enero del año en curso cuando ya el proceso se hallaba archivado, de manera que la tutela se traduce en el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.

Corolario de lo expuesto, solicita (i) se deje sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2013, (ii) se declare que el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, (iii) que la pensión convencional que actualmente disfruta es compatible con la de vejez y por lo tanto, se condene a la citada entidad al pago de la prestación a partir del 7 de agosto de 1999, junto con el correspondiente retroactivo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral, por conducto de la Magistrada Ponente, de entrada arguyó que los derechos reclamados no fueron quebrantados con la determinación que resolvió el recurso extraordinario y que ahora es objeto de censura, toda vez que lo allí esbozado constituye la posición de la Sala en torno de fijar el entendimiento de la validez de las cotizaciones efectuadas luego del reconocimiento de una pensión voluntaria o extralegal concedida con anterioridad a la expedición del Decreto 029 de 1985. 1.2.

Destacó que si bien se ha sostenido la compatibilidad entre las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a dicha norma con la de vejez otorgada por el ISS, también que ello sólo es posible cuando las cotizaciones que generaron el derecho pensional corresponden a los servicios prestados a otros empleadores con posterioridad al reconocimiento de la prestación convencional, toda vez que frente a ellos se origina un derecho independiente y autónomo. 1.3.

La situación del actor es contraria, en tanto el empleador que reconoció la pensión extralegal continuó cotizando ante el ISS, aportes que eran ineficaces y por lo mismo no tenían validez. 1.4. Así las cosas, no era dable demandar el derecho a la igualdad ni de ninguna otra garantía constitucional, puesto que resultada evidente que el Tribunal erró al proferir la sentencia de segunda instancia, luego debía denegarse el amparo deprecado. 2.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito hizo referencia al proceso tramitado a instancias de Humberto Camargo Mendivelso y con base en él acotó que ese Despacho no vulneró ningún derecho, todo lo contrario, sus decisiones estuvieron ajustadas al orden jurídico en punto formal y sustantivo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala Especializada una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación y del marco normativo aplicable.

En la decisión censurada, en punto del tema puesto a consideración, concluyó: “el ad quem cometió el desacierto jurídico que la acusación le endilga y que lo llevó a aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, puesto que no podía dejar de lado el análisis de la viabilidad de las cotizaciones efectuadas por un empleador que reconoció pensión extralegal a su trabajador con antelación al Acuerdo 029 de 1995, como atrás se advirtió; se casará la sentencia atacada, en cuanto confirmó la condena al Instituto de Seguros Sociales por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante”.

En ese orden de ideas, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que se haya dejado transcurrir cerca de 18 meses para instaurar la demanda de amparo, si en cuenta se tiene que la decisión que desató el recurso extraordinario de emitió el 20 de febrero de 2013 y la demanda de tutela se el 6 de octubre último.

Sobre este aspecto, según la jurisprudencia de la Sala, si bien no existe un término de caducidad previsto para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Humberto Camargo Mendivelso.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 46 PAGE 10