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STP14101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76390 Cenobia del Socorro Agudelo Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14101-2014 Radicación n° 76390 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ, contra las Fiscalías 79 Seccional de Medellín y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y de petición, entre otros. 1.

ANTECEDENTES 1. Por denuncia interpuesta por Diana Yavid Betancur Gómez en contra de Adriana Agudelo Cruz, alias “Malena”, el 22 de noviembre de 2004 se abrió investigación a la cual fueron vinculados CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ, Noelia Cruz Muñoz, Jorge León Escalante Suárez y María Limbania Zapata Ríos; por los presuntos delitos de Hurto, Falsedad, Abuso de Confianza, Estafa y Constreñimiento Ilegal. 3.

Luego de que la actuación permaneciera inactiva durante diversos periodos y fuera asignada a distintos despachos fiscales, el 8 de junio de 2011 la Fiscalía 76 Seccional de Medellín varió la calificación jurídica provisional por el delito de extorsión. De otro lado, el 26 de julio del mismo año el despacho resolvió una solicitud para la preclusión de la investigación que el defensor de CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ habia presentado desde el 15 de febrero anterior; negándola al considerar que se tornaba imperioso recepcionar la indagatoria de los investigados.

En contra de la misma, se interpuso el recurso de apelación y la Fiscalía Tercera Delgada ante el Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 19 de diciembre del mismo año, se abstuvo de desatar la alzada al considerar que no fue debidamente sustentada. 4. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 79 Seccional en el año 2013, la cual mediante auto del 27 de noviembre decretó orden de captura contra los procesados al considerar que los mismos no justificaron su no comparecencia cuando fueron requeridos para ser oídos en indagatoria.

La dictada en contra de la accionante se materializó el 14 de febrero de 2014 en las instalaciones de la SIJIN, en virtud a la citación que se le hiciera. 5. Luego de que rindiera indagatoria y le fuera restablecido su derecho a la libertad, su nuevo defensor solicitó a la agencia fiscal la cancelación de las órdenes de captura en aras de evitar abusos de autoridad y detenciones arbitrarias, pues para efectos de rendir injurada, bastaba citar a los demás encartados por su conducto.

Asimismo, deprecó el cierre de la investigación como quiera que el término de la misma se encuentra vencido por más de 7 años; sin embargo, mediante proveído del 26 de marzo, no se accedió a tales pedimentos. 6. En contra de esta determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero el 5 de mayo siguiente mientras que respecto del segundo, el despacho fiscal de segundo grado lo denegó el día 30 del mismo mes al tratarse de un auto de sustanciación no susceptible de controversia por medio del recurso de alzada.

En contra de esta determinación, se solicitó aclaración y/o corrección y el despacho de primera instancia se abstuvo de dar curso a la petición por cuanto la providencia del ad quem no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual es de inmediato cumplimiento y contra ella no proceden recursos. 7.

La demandante acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades que han conocido de la investigación adelantada en su contra, por rehusarse a cerrar la investigación pese a que el término de la misma se encuentra más que superado debido a su inoperancia, lo cual ha generado periodos de inactividad abiertamente transgresores del derecho al debido proceso, desconociendo así el mandato previsto en el artículo 329 inciso final del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Sumado a ello, indica que su captura fue ilegal, como quiera que la misma se produjo en las instalaciones de la SIJIN ante la citación que se le hizo, mientras que el patrullero que la realizó consignó que aquella se materializó en la vía pública. Además, la recepción de la indagatoria se postergó de manera que tuvo que permanecer en los calabozos de la URI durante un fin de semana, de modo que en su sentir se presentó una prolongación ilegal de la privación de la libertad, razón por la cual presentó denuncia penal.

Menciona además que el 20 de marzo de 2012, su defensor renunció al mandato para su representación y esto no le fue comunicado en su condición de procesada, para efectos de proceder a nombrar otro representante judicial. Sostiene que a la fecha, el despacho fiscal mantiene la investigación sin dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 344 ibídem, con las órdenes de captura vigentes en contra de sus compañeros de causa quienes son personas de avanzada edad que en consecuencia, viven con la zozobra de ser privados de su libertad pese a que no hay mérito para ello.

Demanda la vulneración del derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, por lo cual solicitó que se conceda el amparo deprecado y en tal virtud se disponga “…la anulación, revocatoria, invalidez o remoción de las decisiones cuestionadas (autos del 26 de marzo y 5 de abril (sic) de 2014 proferidos por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín y del 30 de mayo de 2014 proferido por la Fiscalía 3º Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín), para que en su lugar se emitan las providencias adecuadas, basadas en el material probatorio obrante en el expediente; es decir que se ordene el cierre de la investigación de manera inmediata”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 79 Seccional de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que, efectivamente, en el caso particular se han superado los términos para adelantar la investigación, pero ello no ha obedecido a la incuria de ese despacho si en cuenta se tiene que las diligencias le fueron asignadas el 23 de junio de 2013, de manera que la sola enunciación de tal aspecto no implica una vulneración de derechos, máxime que la parte actora no expresó la trascendencia ni las razones por las cuales considera conculcados los suyos. 1.2.

Indicó que el cierre de la investigación procede en tanto haya transcurrido el término de ley o se cuente con la prueba suficiente para tal efecto, y en el caso sub examine, consideró el despacho que falta practicar algunas así como vincular a otras personas. 1.3. Aseveró que las órdenes de captura emitidas en contra de los procesados se originaron en el hecho que pese a las citaciones para concurrir a rendir indagatoria, aquellos se han abstenido de presentarse. 2.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín informó que mediante proveído del 30 de mayo de los cursantes, denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no acceder a cerrar la investigación, como quiera que es de simple sustanciación pues no resolvió ningún aspecto sustancial del proceso. Luego, allegó un escrito aclaratorio en el sentido que, en providencia del 19 de diciembre de 2011, ese despacho se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra la determinación de no decretar la preclusión de la investigación invocada en su momento por la defensa, por falta de sustentación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la peticionaria la ruta para proponer sus quejas en relación con la duración que ha tenido la investigación seguida en su contra y las órdenes de captura emitidas en disfavor suyo y de sus compañeros de causa, pues lo cierto es que le corresponde ventilar sus planteamientos al interior del respectivo diligenciamiento, en los escenarios e instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por el funcionario competente – Fiscalía 79 Seccional de Medellín-, quien no accedió a la solicitud orientada a que se decretara el cierre de la investigación y posteriormente no repuso tal determinación, en el entendido que aún quedan pruebas por practicar, tratándose entonces de un tópico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y, en el evento en que la actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos por intermedio de las diversas herramientas a su alcance, verbigracia, las solicitudes de nulidad que a bien tenga proponer, y no por la vía tutelar como lo intenta. 4.2.

Ahora bien, ninguna irregularidad supone que el despacho fiscal de segundo grado se hubiere abstenido de conocer de la alzada al estimar que tal decisión no era susceptible del recurso de apelación al tratarse de un auto de mera sustanciación, o que no hubiere procedido directamente a cerrar la investigación al advertir el prolongado interregno que ha demandado, puesto que evidentemente, mal podría entrar a adoptar una tal determinación en un asunto en el cual no se habia activado su competencia. 4.3.

Sin embargo y a modo de ilustración, esta Sala de Casación Penal ha sostenido en sede de tutela la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se le utiliza para cuestionar las decisiones en relación con el cierre de la investigación. Así, en sentencia del 10 de julio de 2008, dictada dentro del radicado 37437, se precisó: “El asunto que ocupa la atención de la Corte no comporta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada de la mano de las juiciosas consideraciones efectuadas por el a quo y adicional a ello –resalta la Sala- porque la misma se ofrece impertinente e improcedente frente a procesos en trámite.

Pretendió el accionante -en un desafortunado intento- que se desconozca la decisión del fiscal, funcionario natural de la actuación cuando resolvió desfavorablemente la solicitud de cierre de investigación al considerar que aquella no resultaba viable lo que lo llevó a anunciar quebrantamiento de sus derechos fundamentales por cuanto no se le dio la entidad de auto interlocutorio a la misma.

Qué desafortunado se ofrece su postura. Lamentable se ofrece la propuesta de ataque del libelista a través del mecanismo de amparo, como que ni de lejos ni de cerca se avizora vulneración a sus derechos fundamentales como con suficiencia lo declaró el Tribunal Superior en el fallo recurrido. Para apuntalar aún más la proposición: no constituye una vía de hecho la negativa de la fiscalía accionada de considerar que en los términos del artículo 176 del C.P.P., la decisión que no accede al cierre de investigación es de sustanciación, notificable, y abre paso al recurso de reposición por expreso mandato del artículo 189 del C.P.P..

Quiere la Sala destacar lo estéril que se ofrece la discusión del accionante en torno al carácter de interlocutorio de la resolución de la fiscalía que niega el cierre de investigación, ello por cuanto aquél corre la misma suerte del que la decreta –auto de sustanciación- es de su misma naturaleza; si el que la clausura –insiste la Sala- es de sustanciación ningún argumento plausible se muestra en orden a convertir en auto interlocutorio el que la rechaza.

Mientras que en sentencia del 9 de julio de 2009 proferida dentro del radicado 42851, se sostuvo: En efecto, frente a la queja del libelista no es posible creer que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para revocar decisiones que han sido adoptadas por el funcionario competente y con fundamento en las potestades legales a él conferidas, por cuanto es claro que aún subsisten oportunidades al interior de la actuación en las cuales atacar no tanto la decisión de cierre como sí la pertinencia y valor probatorio que puedan tener las pruebas de las que se queja.

Recuérdese que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y residual al cual se acude precisamente cuando no se cuenta con otros mecanismos con los cuales acceder a la reclamación que en ella se demanda; justamente, el demandante puede aún exponer todos sus argumentos tendientes a demostrar su teoría del caso, incluyendo las consideraciones especiales que tenga sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas aportadas al proceso, pues no se puede perder de vista que es al interior del proceso donde se debe estudiar este tipo de pedimentos.

De igual manera dígase –pedagógicamente- que para decretar el cierre parcial o total de la investigación, la Sala ha precisado que para ello basta con el recaudo de la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, admitiéndose que no es obligatoria la práctica de todas las pruebas solicitadas o decretadas para la adopción de tal determinación, de allí que sea igualmente válido que como efecto de resolverse positivamente el recurso de reposición contra el auto que declaró el cierre de la investigación, se admita la práctica de algunas pruebas adicionales.

De ahí que no se evidencie quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso de alguno de los intervinientes en la investigación, pues resulta claro que aún no se había adoptado una decisión que determine de manera definitiva el sentido de instrucción, ni una valoración de las pruebas recaudadas y conocidas por las partes, a quienes les asiste la posibilidad de presentar sus alegatos precalificatorios, ejercer los recursos subsiguientes a la resolución que hubiera lugar a proferir, y en el evento de emitirse resolución de acusación continuar en defensa de la postura planteada en los términos procesales y sustanciales que estime convenientes, enmarcándose claramente la posibilidad de petición o allegar pruebas en la fase del juicio oral.” 4.4.

En virtud de lo anterior, emerge claro que no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde la accionante acude a la acción de tutela para tratar de enervar los efectos de la decisión que le resultó desfavorable, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Lo propio es predicable respecto de las censuras que hace la libelista a las órdenes de captura emitidas dentro de la actuación, como que cualquier asunto relacionado con el derecho a la libertad, su restricción y su restablecimiento, deber ser dirimido al interior de la actuación. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CENOBIA DEL SOCORRO AGUDELO CRUZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “…Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse…” PAGE 14