CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14100-2014 Radicación n° 76366 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de YILBEY SUÁREZ GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 130 Seccional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo que en contra del accionante se adelantó proceso por el delito de falsedad marcaria agravada, por el cual hoy se halla condenado a la pena de 64 meses de prisión, según sentencia emitida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia adiada el 9 de diciembre del mismo año. 2.
Según las pruebas aportadas al expediente, no se demostró que Suárez Gómez fuese el autor de dicha conducta punible, generándose de esta manera una duda y por tal razón ha debido darse aplicación al principio de in dubio pro reo. 3. En el fallo de segundo grado se dejó entrever una duda al señalarse en el numeral segundo que contra esa decisión procedía el recurso de casación y los términos para su interposición, procedimiento que es usual para promover el de apelación respecto del fallo de primera instancia. 4.
Dicha situación, asegura, genera la violación del debido proceso, dado que el carácter de imputado se adquiere desde su vinculación, lo cual se omitió a pesar de que estaban señaladas otras personas y que “a partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de imputado”, de manera que, según el artículo 127 del C. de P.P. que señala la ausencia del imputado, le impone al juez de control de garantías el deber de “localizar a quienes requiera para formularse imputación”. 5.
Frente a lo señalado, aduce que la sentencia cuestionada está al margen del procedimiento previsto para un debido proceso al no haberse cumplido con los presupuestos procesales, omisión que dio lugar a una vía de hecho. 6. Basado en lo anterior, depreca “se ordene cambiar la decisión del A-quo, y en su lugar se tutele el derecho constitucional violado a mi poderdante, es decir al debido proceso…”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 130 Seccional, luego de hacer alusión a las diferentes actuaciones adelantadas al interior del proceso que se siguió en contra del actor y los reparos expuestos en la demanda de tutela, adujo que esta se torna inviable toda vez que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, lo cual no es indicativo que existiera duda en cuanto a la valoración probatoria que debiera resolverse a favor del procesado. 1.2.
Señaló igualmente que, según los registros, se estableció que el 6 de marzo de 2008 ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías se realizó la audiencia de formulación de imputación, luego sin razón se torna la aseveración en cuanto a que no se hubiese realizado la vinculación procesal; tampoco puede afirmarse vulnerados los derechos por el hecho de no haberse vinculado a la misma actuación a otras personas, dado que su responsabilidad en los hechos era independiente y así fue tramitada, culminándose con sentencia condenatoria. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá recalcó que la vulneración de los derechos que se demanda no se presentó, toda vez que la decisión que se adoptó y que ahora se cuestiona fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba que se allegaron al expediente; por lo tanto, debía denegarse el amparo deprecado. 3. A su turno, la Juez Once Penal del Circuito resaltó parte de la actuación adelantada en contra del accionante que culminó con fallo condenatorio.
Hizo ver que ella no fungía como titular del Despacho; sin embargo, las determinaciones emitidas se ajustaron a la Constitución, la ley y a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada casual de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.1.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, pues era a través del recurso extraordinario el mecanismo idóneo para presentar los reparos respecto de los delitos endilgados y por los cuales fue condenado. 3.2.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 9 de diciembre de 2011, el sentenciado haya dejado transcurrir 2 años y 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Finalmente, conviene indicar al apoderado del accionante que de conformidad con el numeral 7º del artículo 162 de la ley 906 de 2004, en las sentencias y autos debe hacerse puntual señalamiento sobre el recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo, de manera que extraña e infundada, por decir lo menos, se muestra su dicho en cuanto a la existencia de duda en la decisión de segunda instancia al haberse señalado la procedencia del recurso extraordinario de casación. 4.1.
Se descarta también la afirmación relacionada con la falta de vinculación a la investigación a través de la formulación de imputación, toda vez que, conforme lo aseveró la Fiscalía, dicho acto se cumplió el 6 de marzo de 2008 ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías, momento a partir del cual adquirió la condición de imputado, y no desde la presentación de la acusación, como equivocadamente lo refiere el mandatario judicial. 4.2.
Le asiste también razón a la Fiscalía cuando adujo que ninguna afectación de derechos se propició en contra del implicado al no haberse vinculado a la investigación a otras personas, aspecto que igualmente debate el quejoso, pues tal como lo acotó su responsabilidad en los hechos endilgados era totalmente independiente, aspecto objeto de debate y posteriormente plasmado en la sentencia que ahora se censura. 5.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Yilbey Suárez Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11