CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP141-2015 Radicación n° 77326 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GERMÁN GARCÍA CARIHUASARI contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia y la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical, mediante el cual solicitó permiso para despedir a GERMÁN GARCÍA CARIHUASARI y otra persona. Durante el trámite, el ciudadano referido renunció unilateralmente a su calidad foral, por lo que el 5 de noviembre de 2003, al dictar sentencia, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia levantó su fuero sindical, y autorizó su desvinculación. El fallo fue apelado por la parte demandante, pero respecto de otro punto (la negativa ante la petición de levantamiento del fuero en cabeza de otro trabajador).
El 5 de agosto de 2004, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca revocó la determinación impugnada, excepto en lo atinente al ahora accionante, que dejó incólume. Ahora, invocando « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional », depreca ante la jurisdicción constitucional la invalidez de la providencias reseñadas, por considerar que incurrieron en una interpretación errónea de la garantía del fuero sindical.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes del proceso laboral, ninguna de los cuales compareció al trámite. El a quo negó el amparo, en sustento de lo cual explicó que el demandante no allegó ningún elemento de conocimiento que acreditara las circunstancias fácticas descritas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
El memorialista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, transcribió los mismos hechos y argumentos plasmados en el libelo inicial. Una vez se recibió el plenario en esta Colegiatura, se solicitó a los despachos accionados copia de los pronunciamientos judiciales mencionados, e igualmente se ordenó escuchar al actor en declaración jurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 14 del Decreto aludido establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el cumplimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.
En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).
A ello se avoca a continuación este juez plural de tutela. En el presente asunto, el memorialista reprocha los fallos de primer y segundo grado, proferidos el 5 de noviembre de 2003 y 5 de agosto de 2004, respectivamente; a través de los cuales fue levantado su fuero sindical, lo que permitió su desvinculación de Telecom durante el proceso de liquidación definitiva de dicha entidad.
En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de más de diez años desde la emisión de tales providencias antes de la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez, según lo dispuso la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.
Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]
RESUELVE
[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.
(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). En virtud del reseñado pronunciamiento, la Sala procede a analizar los reproches elevados contra las sentencias ordinarias laborales. No obstante, de entrada se advierte que la decisión d judicial de levantar el fuero sindical en cabeza de GERMÁN GARCÍA CARIHUASARI obedeció exclusivamente a su desistimiento unilateral de dicha condición. En efecto, está demostrado que durante el trámite ordinario, el ciudadano en referencia hizo la siguiente manifestación: « atentamente solicito a su despacho el levantamiento del fuero sindical.
Esta solicitud la hago de manera voluntaria ». Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia dispuso « LEVANTAR el fuero sindical de que goza el trabajador GERMÁN GARCÍA CARIHUASARI, atendiendo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que es persona capaz y puede disponer de sus derechos.
Como consecuencia de esta determinación, se AUTORIZA a la parte actora, EMPRESA NACIONAL DE COMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA, para despedir al mencionado demandado ». Esta determinación fue confirmada en segunda instancia, con fundamento en las mismas razones. Ante este panorama, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente, dado que lo que se ataca con ésta es el producto de la libre determinación de la demandante.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expuesto: El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (Sentencia T – 547 de 2007. Énfasis ajeno al texto original). En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10