CUI 11001020400020250208300 N.I. 148205 Tutela primera instancia A/Adriana Sora Pinzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14099-2025 Radicación N° 148205 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Adriana Sora Pinzón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 11001600000020220103800.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Contra Adriana Sora Pinzón y otros cuatro sujetos, se adelanta el proceso penal 11001600000020220103800. La procesada está en libertad: en su contra no se impuso medida de aseguramiento.[footnoteRef:1] [1: Afirmación del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, integrada en la contestación de la demanda constitucional.] Entre el 6 de diciembre de 2017 y el 14 de agosto de 2019, agentes del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional realizaron una serie de operativos en Bogotá, a partir de los cuales hallaron hidrocarburos (gasolina y ACPM) « sin la marcación quimiomark » exigida para la comercialización regular del producto que, una vez sometidos a pruebas químicas, se concluyó que su composición química era diferente a la establecida a nivel nacional.
En consecuencia, fueron capturas algunos miembros de los « Isleros ».[footnoteRef:2] [2: Información del fundamento fáctico y de las etapas procesales surtidas, contenida en el auto proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió recurso de apelación de los procesados contra del auto interlocutorio del 23 de octubre de 2024 que resolvió las solicitudes probatorias elevadas en el desarrollo de la audiencia preparatoria, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá.] En lo atinente a la conducta y participación de Adriana Sora Pinzón, se dijo que, ofreció a un policía una suma de dinero, con el fin de evitar la captura en flagrancia de un « islero » que comercializaba hidrocarburos en una estación de servicio en Bogotá. 2.
Entre el 14 y 18 de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares. Allí se le imputó a Sora Pinzón los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con el delito de receptación de hidrocarburos.[footnoteRef:3] [3: Ibid.] 3. Inicialmente la actuación -en fase de conocimiento- fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero, el 29 de octubre de 2021, fue asignada al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad capital, en virtud del Acuerdo PCSJA-11869 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Del proceso matriz, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo el conocimiento del expediente de radicado CUI 11001600000020220103800.[footnoteRef:4] [4: Ibid.] 4. Desde el 13 de diciembre de 2021 hasta la actualidad, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá ha adelantado la audiencia preparatoria.
Se destaca que el 11 de julio de 2024, el juez especializado resolvió decretar la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de Adriana Sora Pinzón y otros 3 acusados, únicamente por la conducta punible de cohecho por dar y ofrecer.[footnoteRef:5] El 23 de octubre de 2024, el juez resolvió sobre el decreto de pruebas, decisión que fue apelada por los sindicados.[footnoteRef:6] [5: Ibid.] [6: Ibid. ] 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto del 11 de julio de 2025, desatando la apelación propuesta por la defensa. En la providenció resolvió: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto interlocutorio proferido el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que decidió sobre las solicitudes probatorias del ente acusador, para en su lugar, ADMITIR los medios de prueba que fueron rechazados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión emitida el 23 de octubre de 2024. 6. La defensa técnica de Adriana Sora Díaz ha sido liderada por dos abogados de la Defensoría del Pueblo, desde el 14 de mayo de 2024 -antes lo estuvo por defensa de confianza-. Durante el lapso constituido entre el 31 de octubre de 2024 y el 31 de julio de 2025, cuando el expediente estuvo en poder del Tribunal Superior de Bogotá, el primer defensor público terminó su contrato con la defensoría y anunció la asignación de su carga laboral a un sustituto.[footnoteRef:7] [7: Información aportada en la respuesta del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá.] 7.
En auto del 5 de agosto, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá fijó el inicio de la audiencia de juicio oral para el martes 26 de agosto de 2025, para surtirse presencialmente.[footnoteRef:8] [8: Expediente penal: primera instancia, juicio oral, «003AutoProgramaAud.pdf».] La providencia fue comunicada al nuevo defensor de Sora Pinzón, al correo rodriguezortizd2019@gmail.com.[footnoteRef:9] [9: Expediente penal: primera instancia, juicio oral, «004ComunicaAuto.pdf».] 8.
El 22 de agosto de 2025, Adriana Sora Pinzón solicitó al Juzgado información sobre el representante judicial, y resaltó la necesidad de establecer contacto perentorio con él.[footnoteRef:10] El mismo día, el despacho le respondió: [10: Expediente penal: primera instancia, juicio oral, «009PeticionAdrianaSora.pdf».] De acuerdo con correo electrónico del 04 de noviembre de 2024, ha de indicarse que el Dr. Mario Enrique Navarro González, informó la terminación de su contrato con la defensoría pública, y para tal efecto su carga laboral había sido asignada al Dr. David Rodríguez Ortiz.
Luego entonces ha de entenderse que a la fecha no ha existido un cese en el servicio de asistencia y representación legal gratuita que ofrece la Defensoría Pública, siendo este un servicio requerido de su parte como quiera que uno de los argumentos esbozados por su cuenta consistieron (sic) en la falta de recursos para llevar a cabo una contratación con defensa privada.
Aunado a lo anterior, al revisar el correo electrónico y el expediente digital, desde la última actuación llevada a cabo ante este despacho judicial, esto es desde el 31 de octubre de 2024 a la fecha del 23 de mayo de 2025, fecha de notificación del auto de programación de audiencia en la que se anuncia la devolución del expediente, no se evidencia solicitud o petición alguna que provenga de su cuenta o de procesado alguno en la cual requieran información respecto del proceso o defensas asignadas.
En lo que versa al acoplamiento procesal del cual usted hace referencia, y teniendo en cuenta las últimas actuaciones en el expediente, es de considerar que desde el año 2024 a la fecha, un tiempo más que suficiente en su estrategia de defensa. Ahora bien, teniendo en cuenta que el servicio de la Defensoría Pública no es ofrecido por este despacho, no es procedente ordenar o gestionar reuniones entre los usuarios y los profesionales del derecho, puesto que es un servicio a cargo de otro organismo del Estado que goza de autonomía y funciones propias.
No obstante, esta oficina, si está en la obligación de garantizarle el acceso a la información que usted requiera, para tal efecto, se informa que su representación ha estado en cabeza del Dr. David Rodríguez Ortiz y puede ser contactado al correo: rodriguezortizd2019@gmail.com, profesional que, en igual condición, ha sido citado a la vista pública de forma presencial en fecha 26 de agosto de 2025, hora en horario de 08:00 a las 13:00 horas. y generé el contacto previo que usted requiere. [footnoteRef:11] [11: Expediente penal: primera instancia, juicio oral, «010RtaPeticionAdriana.pdf».] El mismo 26 de agosto, día de la audiencia, el Juzgado nuevamente le brindó información sobre el defensor que le fue asignado.[footnoteRef:12] [12: Expediente penal: primera instancia, juicio oral, «016RtaPeticionAdriana.pdf».] 9.
El 25 de agosto de 2025, Adriana Sora Pinzón presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. Afirmó que desde el 31 de octubre de 2024 se encuentra en un estado de incertidumbre con respecto a su defensa técnica.
Indicó que, con sorpresa, se enteró que desde noviembre de 2024 un segundo defensor público le fue designado y que el Tribunal resolvió la apelación contra el decreto de pruebas proferido por el juez especializado; actuación que no le fue notificada a ella, sino sólo a su defensor. Aseveró que el proceso tiene riesgo de prescripción, y por este motivo, el Estado le da celeridad al trámite a expensas de sus garantías.
Incluyó en el cuerpo de la demanda, imágenes de la respuesta que el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá le remitió el 22 de agosto de 2025, informándole datos específicos del defensor, como su nombre y dirección de correo electrónico. En suma, consideró que la falta de enteramiento de los cambios en su defensa técnica ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Razón por la que solicitó la tutela de los derechos mencionados, con el propósito de: 3. ORDENAR a la Defensoría asignar un nuevo defensor idóneo y diligente en 24 horas. 4. ORDENAR al Tribunal notificar personalmente a ADRIANA SORA PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 52.068.586 la sentencia o decisión de apelación. 5.
ORDENA R al Juzgado, una vez saneada mi defensa, declarar la NULIDAD de todas las actuaciones viciadas (desde la audiencia preparatoria) y reintegrar a ADRIANA SORA PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número (…) al proceso con todas las garantías. 6. ORDENAR a la Defensoría investigar y sancionar a los defensores omisos. Adicionalmente, como medida provisional, pidió al juez de tutela suspender inmediatamente el proceso penal seguido en su contra, identificado con CUI 11001600000020220103800, hasta tanto termine el trámite de la presente acción constitucional, para evitar la consagración de su « indefensión y la nulidad ».
Solicitud que fue negada en auto del 26 de agosto de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, notificó en estrados, la providencia que resolvió la apelación propuesta al auto del 23 de octubre de 2024. Señaló que durante el tiempo en el cual el expediente estuvo en su poder, no tuvo conocimiento del cambio de defensor de Sora Pinzón, por lo que las comunicaciones fueron enviadas al correo del primer defensor público.
No obstante, subrayó que el 26 de agosto de 2025 (a las 10:33 am) le remitió a la accionante la providencia del 11 de julio de 2025, al correo marianasora11@gmail.com. En la imagen adjunta, se aprecia que el Tribunal remite el auto y le informa a la aquí accionante que contra el proveído no procedía ningún recurso, y que el expediente fue devuelto al Juzgado en aras de darle continuidad al proceso. 2.
El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó del estado del proceso y su desarrollo, desde que le fue designado. En lo referente a la defensa de la accionante, manifestó que en ningún momento del trámite ha estado desamparada, puesto que inicialmente tuvo dos defensores contractuales y luego, a partir de mayo de 2024, le fue asignado uno por cuenta de la Defensoría del Pueblo.
Además, puntualizó: En fecha 22 de mayo de 2024, durante la continuación de las sesiones de audiencia preparatoria, se reconoció la postulación del señor abogado Mario Enrique Navarro González, quien en adelante ejerció la defensa técnica de la señora Sora. El profesional participó activamente en distintas etapas procesales, incluyendo la presentación de solicitudes probatorias, la enunciación del material probatorio y la interposición de recursos contra el auto que resolvió el decreto de pruebas.
Asimismo, formuló, junto con el resto de la bancada defensiva, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue acogida favorablemente mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, en relación con el delito de cohecho por dar u ofrecer. Teniendo en cuenta la interposición y sustentación de los recursos, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá D.C. en fecha 31 de octubre de 2024, regresando a este despacho el 31 de julio de 2025.
Durante este lapso, se recibió correo electrónico del doctor Mario Enrique Navarro González, en el que informó a todos los despachos especializados sobre la terminación de su contrato con la Defensoría del Pueblo y, a su vez, anunció la reasignación de su carga laboral al doctor David Rodríguez Ortiz, aportando los datos para su notificación. (Negritas fuera del original) Destacó que el 5 y 26 de agosto de 2025, respondió a Sora Pinzón las solicitudes de información con respecto a los datos del defensor, quien -dicho sea de paso- asistió a la audiencia convocada ese mismo 26 de agosto; diligencia donde el abogado adujo que « nunca fue contactado por la usuaria y que no existe registro alguno en el sistema de la Defensoría Pública de petición alguna por cuenta de su representada.» En síntesis, dijo que no ha vulnerado los derechos ni las garantías de la accionante, por ende, pidió que se declarara improcedente el amparo. 3.
El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expresó que tuvo conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por uno de los procesados, pero que, respecto a Adriana Sora Pinzón, no ha tenido relación procesal alguna. 4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá realizó alusiones generales del procedimiento penal en comento, pero afirmó no haber quebrantado los derechos alegados por la accionante, por lo que pidió que se declarara una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
El apoderado de Ecopetrol S.A. pidió a la Sala no acceder a las pretensiones de la tutela, debido a que los derechos de la promotora de la acción no han sido conculcados por las autoridades judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, es procedente la acción de tutela propuesta por Adriana Sora Pinzón, para verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo vulneraron los derechos de al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, al interior del proceso que en su contra se sigue por el delito de receptación de hidrocarburos. 4.
Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que la accionante alega que ha carecido de defensa técnica desde octubre de 2024, fecha en la cual, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió recurso de apelación contra el auto que, en el marco de audiencia preparatoria, resolvió sobre el decreto de pruebas. Afirmación que sustenta, en advertir que no ha tenido conocimiento de quién es su nuevo defensor público.
En términos generales, manifestó que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Sin embargo, la Sala advierte que el amparo se torna improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
La razón es que el proceso penal está en curso y es, precisamente, este el escenario procesal donde Adriana Sora Pinzón está habilitada para seguir ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material. Así, tal como lo expresaron las autoridades demandadas, así como se advierte en el expediente penal allegado, el proceso actualmente avanza en etapa de juicio oral.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
De la improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho (CC T-103 de 2014): En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. (Negritas fuera del original) Por esa senda, si la accionante considera que el proceso ha presentado falencias que involucren violación a sus garantías fundamentales, como lo sería una defensa técnica ausente o insuficiente, puede solicitar la nulidad al interior del proceso que, se insiste, está en curso y en fase de juicio oral.
Es más, estando en libertad, puede solicitar a la Defensoría del Pueblo el cambio de defensor o, en su defecto, contratar a uno de confianza que la represente. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2