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STP14099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 107157 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14099-2019 Radicación No. 107157 Acta nº 273 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10° penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 2014-01580-01.

ANTECEDENTES De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró denuncia penal contra Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial. La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga, autoridad que después de agotar la etapa de indagación y con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión a favor de los indiciados.

Del asunto conoció el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que previa citación a las partes interesadas, dentro de las cuales está el ciudadano aquí accionante, en audiencia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, decidió acceder a las súplicas elevadas por la Fiscalía. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. El 8 de agosto de 2018, alegando la presunta vulneración al debido proceso, GARCÍA SARMIENTO consideró que se debía decretar la nulidad de todo lo actuado.

Mediante providencia fechada 3 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento resolvió negar la solicitud de nulidad, porque: i) contaba con la competencia para pronunciarse frene a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, ii) en los términos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004 y en aras de garantizar la participación de los indiciados y demás partes, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, se libraron las respectivas citaciones.

A OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO a la “ Calle 202 B No. 28-17, barrio Aranzoque de Floridablanca ”, la cual fue entregada sin inconvenientes el 24 de octubre de 2017 por intermedio de servicio postal 472, y iii) no podía la parte interesada aprovechar su incuria y su apatía al no comparecer a la audiencia programada, para después alegar una solicitud de nulidad improcedente.

Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por GARCÍA SARMIENTO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído dictado el 13 de marzo de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, por medio de los cuales negaron la solicitud de nulidad invocada en la investigación penal que cursó contra Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO acude a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por considerar que la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga siempre ha querido “ favorecer a los indiciados ” y si no asistió a la audiencia de preclusión fue por “ temor y zozobra de que se atentara contra mi integridad ”.

Con base en lo expuesto pretende, se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal que cursó contra Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, a partir inclusive de la audiencia de preclusión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de la remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2019 esta Sala avocó el conocimiento y corrió el respectivo traslado. 1.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Trbiunal Superior de Bucaramanga, indica en su respuesta que el despacho recibió por reparto el proceso adelantado contra Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, representantes del Banco Davivienda por la comisión de los presuntos delitos de “ fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial ” a fin de desatar el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negó la nulidad impetrada por él. Agrega que los argumentos fijados en la presente acción constitucional son similares a los expuestos en impugnación resuelta por esa Sala, lo que evidencia que la pretensión del demandante es crear una nueva instancia para someter a revisión lo decidido.

Además, en lo relativo a que no asistió a la diligencia por temor a que atentaran contra su integridad, es una circunstancia que en momento alguno expuso, ni en la solicitud de nulidad, ni al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgad0 10° Penal del Circuito de Bucaramanga. Señala que al dictar la providencia cuestionada se acató el ordenamiento jurídico, por lo que considera que no se configuran ninguno de los defectos que hace viable la acción constitucional, del ahí que pidió se declare improcedente. 2.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

En el presente evento, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 13 de marzo del año que avanza, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el auto proferido el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, que negó la solicitud de nulidad invocada por él en la investigación penal que cursó contra Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial.

Revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. En efecto, advierte la Sala que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la Corporación Judicial accionada tras analizar los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el régimen de las nulidades y el derecho que le asiste a las víctimas a concurrir a la audiencia de preclusión y, con base en los demás elementos de prueba obrantes en el expediente, determinó que el aquí accionante fue citado en debida forma, pues se cumplió con las formalidades previstas en los arts. 171 y s.s de la Ley 906 de 2004.

Las anteriores circunstancias le sirvieron al Tribunal para concluir que: “…para la Sala es claro que no se configuró ninguna irregularidad ni en la convocatoria ni en la celebración de la audiencia de preclusión del 29 de noviembre de 2017, toda vez que -se itera- la víctima fue citada en forma debida y oportuna de la fecha y hora de la diligencia –como lo reconoció el impugnante en el escrito de sustentación al aseverar que ‘en ningún párrafo pongo en tela de juicio la citación a la misma-’ desconociéndose las razones de su ausencia, por lo que en ese sentido -como antes se concluyó- ninguna anomalía emerge de la actuación agotada al respecto en la primera instancia en dicho trámite, que obligue a recurrir al medio extremo de la nulidad, por lo que la Sala confirmará la decisión apelada.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de protección que orienta el instituto de nulidades, no puede invocar la invalidez el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, lo que en efecto ocurrió en este caso pues la no presencia de la víctima en la audiencia de preclusión derivó de su propia y exclusiva de no comparecer”. 4.

En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una circunstancia que no fue puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad demanda, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 70 s.s, cuaderno primera instancia -Auto del 23 de septiembre de 2019-. � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. �«en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folios 60 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia. 12