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STP14099-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76327 Gloria Nieto Chacón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14099-2014 Radicación n° 76327 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GLORIA NIETO CHACÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES

1. GLORIA NIETO CHACÓN promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener las siguientes condenas: i) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los salarios base de cotización real y efectivamente reportados, así como las correcciones realizadas; ii) aplicar al IBL un porcentaje equivalente al 90%, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; iii) pagar el retroactivo debidamente indexado; iv) intereses moratorios; v) lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Para ello, esgrimió que mediante Resolución No. 41055 del 4 de octubre de 2006, el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 10 de agosto de 2005, con un ingreso base de liquidación de $542.381. Sin embargo, refiere que no se tuvo en cuenta las autoliquidaciones de corrección al ingreso base de cotización que hizo el empleador Jardín Infantil Obrero por el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de julio de 2005.

Plantea que de haber sido así, el IBL hubiese sido de $622.603 y no por la suma inicialmente referida. Señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado 1452 semanas, debió haberse aplicado a su pensión un porcentaje al 90%, tal y como lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y no un monto del 76.79%. Refirió que cotizó 7.9 años al ISS y 10.5 años de vinculación en calidad de servidora pública en el Banco de la República, para un total de 1452 semanas cotizadas, y que para efectos de contabilización como tiempo cotizado al primero, el segundo emitió el bono pensional correspondiente. 2.

Por sentencia del 24 de febrero de 2009, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá reconoció el derecho a la reliquidación deprecada, con un porcentaje del 90% del IBL. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 4 de junio de 2009, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 3.

En contra de este último se interpuso a su vez el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de marzo de los cursantes, resolvió no casarlo.

4. GLORIA NIETO CHACÓN acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por los pronunciamientos judiciales que le resultaron desfavorables frente a su pretensión orientada a la reliquidación de su pensión de vejez. Refiere que al encontrarse reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela relativos al agotamiento de los medios de defensa judicial y la inmediatez, acusa a los fallos de segunda instancia y de casación de haber omitido la aplicación de la norma que se ajustaba al caso, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como del principio de favorabilidad, tras considerar que no es posible acumular las semanas cotizadas al ISS con el tiempo laborado en el sector público, lo que sí es posible bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para el caso particular, los operadores judiciales demandados estimaron que el bono pensional emitido por el Banco de la República tuvo por finalidad financiar su pensión mas no sustituir semanas de cotización al ISS. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en aplicación del principio de favorabilidad, es factible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS, de manera que, insiste, en su caso la suma de las cotizaciones efectuadas a dicha entidad más las correspondientes al bono pensional emitido por el Banco de la República, arroja que completó 1452 semanas, lo cual le concede el derecho a que el monto de su pensión sea del 90% del IBL.

Así, solicitó que se tutelen sus derechos y en tal virtud “…DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de fecha 4 de julio de 2009, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 24 de febrero de 2009; y la sentencia de marzo 26 de 2014, proferida por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de la cual se dispuso no casar el fallo de julio 4 de 2009.

(..) ORDENAR a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que dicte sentencia de reemplazo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, en la cual se disponga el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de la Accionante NIETO CHACÓN”.

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, como quiera que el fallo por ella emitido se ajustó a la normatividad aplicable y en tal medida es totalmente razonado. Así, resulta improcedente porque la actora la emplea para prolongar un debate jurídico que fue ya objeto de pronunciamiento definitivo, lo cual contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia atacada por la demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la demandante estriba en las determinaciones judiciales que no acogieron sus planteamientos, en punto de la reliquidación de su pensión de vejez a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES. 4.1. Al respecto, se advierte que las argumentaciones de la libelista son reiterativas de las ventiladas en el proceso laboral y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios judiciales ahora demandados, de manera que las determinaciones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia en cuestión lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.

En efecto, de la lectura del fallo de casación dictado por la Sala Laboral especializada de esta Corporación, se advierte que se hizo un estudio del problema jurídico puesto a consideración, con fundamento en el cual se arribó a una conclusión totalmente atendible, en los siguientes términos: “…en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si para acreditar el número de semanas exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible computar tiempos servidos en el sector público –como lo alega la demandante-.

Al respecto, importa precisar que, la jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, ha sido insistente en señalar que en los casos de personas beneficiarias del régimen de transición, el requisito del número de semanas cotizadas, debe ser regulada en su integridad por las normas que gobiernan el asunto.

Siendo ello así, para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, el número de semanas debe entenderse que son aquellas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Sobre el particular, la Sala en la primera de las sentencias referidas dijo: No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

De la mano con lo expuesto, resulta oportuno acotar que la circunstancia de que el Banco de la República haya emitido un bono pensional, no significa que automáticamente los tiempos servidos en dicha entidad se conviertan en semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que ese bono que se emitió, lo fue para financiar la pensión de vejez del actor en el marco del sistema general de pensiones, más no para sustituir semanas de cotización al ISS.” 4.3.

Para la Sala, deviene claro que la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial dirimió de manera definitiva el asunto puesto a su consideración mediante una argumentación totalmente razonable y ajustada a la normatividad aplicable, de suerte que su juiciosa y pormenorizada disertación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos de la quejosa, respecto de quien tan sólo se advierte su intención de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo que deviene totalmente inaceptable. 5.

Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GLORIA NIETO CHACÓN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- Devuélvase el expediente facilitado en calidad de préstamo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 señala que los bonos pensionales «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones».

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