CUI 11001020400020250205800 N.I. 148140 Tutela primera instancia A/Alfonso Rincón Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14098-2025 Radicación N° 148140 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Alfonso Rincón Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con radicado No. 110012204000202502880 y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS).
ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela y los elementos allegados al expediente, se logró extraer lo siguiente: 1. Alfonso Rincón Rodríguez, a través del correo electrónico [footnoteRef:2]jineht.rincon1992@hotmail.com[footnoteRef:3], promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otras garantías constitucionales. [2: Expediente digital 110012204000202502880, Archivo001CorreoRepartoDes23] [3: Expediente digital 110012204000202502880, Archivo001CorreoRepartoDes23] 2.
El conocimiento de dicha actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que bajo el radicado No. 110012204000202502880 avocó el trámite el 16 de julio de 2025[footnoteRef:4]. Posteriormente, mediante fallo del 28 del mismo mes y año, ese colegiado declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por Rincón Rodríguez. [4: Expediente digital 110012204000202502880, Archivo005Autoavoqueyoficios, Alfonso Rico Rodríguez vs J45PCTO y otro] 3.
La decisión fue remitida a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se efectuara el trámite de notificación correspondiente. 4. Por lo anterior, el 21 de agosto de 2025[footnoteRef:5], el actor acudió nuevamente al presente mecanismo constitucional. Expuso que el 11 de agosto de 2025 presentó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se le informara cuál había sido la determinación adoptada dentro del proceso de tutela No. 202502880, toda vez que, según manifestó, no había recibido notificación alguna de dicha decisión, pese a que supo que la célula judicial accionada había conocido del asunto desde el 16 de julio de 2025. [5: Encuentra la Sala que la célula judicial accionada, fue, en principio, la que recibió la presente acción constitucional.
En tal sentido, mediante oficio No. 572 dispuso remitir el escrito a esta Corporación para su trámite en primera instancia. Adicionalmente, en aras de garantizar el acceso a la información, atendió el reclamo del accionante y le explicó las actuaciones realizadas dentro del trámite 202502880. ] Exteriorizó que «(…) el accionado me ha conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta magna, entiendo además que la Honorable Corte Constitucional ha establecido parámetros funcionales con respecto a este tipo de cuestionamientos, expresando que las respuestas deben ser oportunas de fondo y sin dilaciones (…)» 5.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: Sírvase señor magistrado, tutelar al suscrito el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional que consagra el derecho de petición y en contra de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, representado por su magistrado titular yo quien haga sus veces.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 16 de julio de 2025 avocó el conocimiento de la tutela No. 110012204000202502880, presentada por Alfonso Rincón Rodríguez en contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Refirió que, tras recibir las respuestas, el 28 de julio profirió sentencia declarando improcedente el amparo, decisión que fue remitida el 29 de julio a la Secretaría de la Sala Penal.
Añadió que el actor se quejó de una supuesta falta de notificación, pero aclaró que el fallo sí se notificó, aunque con retraso debido a un error de envío a destinatarios equivocados, el que fue subsanado posteriormente. Asimismo, expuso que «(…) se remitió copia del fallo al correo electrónico desde el que radicó su petición y a los dispuestos por la penitenciaría; determinación que, de acuerdo con revisión en la cuenta institucional del despacho y el sistema de gestión, no ha sido impugnada (…)» Exteriorizo que, revisado el expediente, el sistema de gestión y el correo institucional, no se encontró constancia de la petición que, según el actor, presentó el 11 de agosto del año en curso.
Finalmente, indicó que no se desconocieron las garantías del accionante y que remitió copia de la sentencia a los correos institucionales y al suministrado por la parte actora. 2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció del proceso 110016000013201006425 seguido en contra Alfonso Rincón Rodríguez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el cual lo condenó a la pena de 150 meses de prisión. Precisó que «(…) al elevar acción de tutela el señor Rincón ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio del año en curso, este despacho brindó respuesta al doctor Juan Carlos Garrido Barrientos informándole la actuación efectuada por este despacho judicial, siendo así que el 19 de agosto del año en curso fue notificada la actuación, con decisión del 28 de julio, la cual se declaró improcedente la acción constitucional.
(…)» Concluyó que había atendido oportunamente las solicitudes «(…) dentro de la acción de tutela 110012204000202502880(…)» y que no se configuró vulneración alguna de los derechos del accionante, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que remitió su respuesta a la acción de tutela promovida por Alfonso Rincón Rodríguez en su momento, y compartió el expediente digital a través de la plataforma SGDE.
Precisó que la notificación se efectuó al correo electrónico institucional correspondiente. 4. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación indicó, que no tenía trazabilidad de la tutela 110012204000202502880. 5. El director de Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS), informó que el 22 de agosto de 2025, el área jurídica de dicho establecimiento penitenciario, notificó personalmente a Alfonso Rincón Rodríguez, del fallo de tutela No.2025-0288 proferido el 28 de julio de la presente anualidad por la autoridad accionada.
Aseveró que en la misma fecha «( ) se remitió con destino a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la notificación antes mencionada con acuse de recibido por ese despacho del 25 de agosto ( )» Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alfonso Rincón Rodríguez, al no notificarle de manera oportuna la decisión adoptada dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 110012204000202502880. ii) Si la mencionada autoridad judicial desconoció al actor su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que este afirmó haber presentado el 11 de agosto de 2025, mediante la cual pidió información sobre el estado y resultado del trámite constitucional referido. 4.
De la notificación del fallo de tutela No. 2025-02880. 4.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 4.2 En el presente asunto el actor puso en entredicho el trámite de notificación del fallo de tutela, al sostener que al momento de interposición de la presente tutela no tenía conocimiento de la decisión tomada al interior del trámite constitucional que presentó en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo radicado No. 110012204000202502880.
Según lo obrante en el plenario, se advierte que la decisión tomada el 28 de julio de 2025 al interior de la acción constitucional No. 202502880, fue notificada, inicialmente, al correo electrónico jineht.rincon1992@hotmail.com, mismo mediante el cual el actor remitió el libelo tuitivo, tal y como se vislumbra a continuación: Del mismo modo se tiene que, dicho fallo fue notificado personalmente al actor el 22 de agosto del año en curso: Así las cosas, pese a la tardanza en la gestión de notificación, lo cierto es que al momento de resolverse la presente acción ya se superó la omisión denunciada, en tanto no hay duda de que al libelista le fue notificada de manera personal la decisión adoptada en la acción de tutela No. 2025-02880.
En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a lo anterior, se descarta irregularidad en el trámite de la acción de tutela génesis de esta acción, toda vez que la demanda presentada contra el juzgado de conocimiento fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2025 y la sentencia fue dictada el 28 del mismo mes, es decir, se decidió dentro del término legal.
En síntesis, en el caso sub judice operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la providencia exigida por el accionante en el escrito de amparo fue debidamente notificada en curso del presente procedimiento constitucional. 5. De la petición del 11 de agosto de 2025. Del escrito de tutela, la Sala pudo extraer que Alfonso Rincón Rodríguez afirmó haber presentado el 11 de agosto de 2025 un escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la acción de tutela No. 202502880, del que señala no ha recibido respuesta.
Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:6] reiteró lo siguiente: [6: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:8] [8: Ibídem] Sin embargo, al revisar las piezas procesales, no obra prueba alguna que permita acreditar que Alfonso Rincón Rodríguez, efectivamente elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que esta fue recibida por la autoridad judicial accionada.
A lo que se adiciona que, el juez colegiado, al dar respuesta a esta acción, controvirtió la afirmación del actor, ello, una vez realizó la respectiva búsqueda en el expediente, el sistema de gestión y el correo institucional de solicitud elevada por él. Así las cosas, al no existir soporte probatorio que demuestre la presentación material de la petición alegada, no hay lugar a considerar la vulneración denunciada, razón por la cual el amparo debe negarse respecto de este cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la falta de notificación del fallo proferido al interior de la acción de tutela No. 202502880.
SEGUNDO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Alfonso Rincón Rodríguez, en lo demás.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2