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STP14097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 11001222000020250017001 N.I. 147847 Tutela segunda instancia A/ Aura Lilia Cujar Chamorro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14097-2025 Radicación N° 147847 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Aura Lilia Cujar Chamorro, frente al fallo proferido el 30 de julio por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo formulada contra de la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Trámite al cual se vinculó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Conforme con lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que Aura Lilia Cujar Chamorro, representa los intereses de Héctor Fabio Zafra Oliveros al interior de la actuación extintiva del derecho de dominio que se adelanta en adverso de sus intereses, bajo el radicado 110016099068202300514, asunto que se encuentra en fase de indagación. 2.

Señaló la libelista que, actuando en calidad de apoderada del señor Héctor Fabio Zafra, elevó las siguientes peticiones ante la Fiscalía 71 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali: i) El 2 de septiembre de 2024 solicitó «se estudie la viabilidad de dar aplicación al instituto jurídico de Archivo de la Diligencia contenido en el artículo 124° de la Ley 1708 de 2014» respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 001- 1189294, 001-1189200, 384-16801, 380-33553, 373-87281 y 370-1004686; la cual fue reiterada «el día 26 de mayo de 2025». ii) El 25 de junio de 2025 pretendió «la revocatoria de la medida cautelar decretada sobre mi bien, así como su devolución inmediata por parte de la SAE» sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 384-16801. 3.

Manifestó la demandante que, «transcurrido el término estipulado en la Ley para dar respuesta al derecho de petición, la Fiscalía ha hecho caso omiso del mismo». Por ello, pidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y se ordene a la autoridad accionada absolver de fondo sus pedimientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al estimar que se configuró la carencia actual de objeto, tras determinar que los pedimentos «fueron atendidas por la instructora, el 23 de julio de la corriente anualidad -2025-, por medio de correo electrónico al buzón por medio del cual se elevaron las solicitudes -abogada.angelicacujar@outlook.com- en el que adjuntó dos resoluciones distintas -de la misma fecha de su respuesta-».

Al respecto, señaló que, en la primera de las resoluciones emitidas, la titular del despacho fiscal otorgó «respuesta de fondo sobre la situación en la que se encuentran los distintos inmuebles afectados en el sumario extintivo», particularizando el «predio con folio 384-16801» y, a la vez, estableció fecha y hora para la recepción del testimonio de Héctor Fabio Zafra Oliveros.

De otra parte, refirió que en la última resolución se archivó la investigación preliminar de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-1189294 y 001- 1189200. En consecuencia, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre dichos bienes mediante la resolución emitida el 19 de febrero de 2024.

Con sustento en lo anterior, concluyó que «la eventual vulneración al derecho de petición fue conjurada por cuenta de la intervención -aunque tardía- de la Fiscal 71 EEDD, al atender de fondo las solicitudes de la apoderada del señor Zafra Oliveros». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, Aura Lilia Cujar Chamorro alegó que la respuesta otorgada por el despacho fiscal «es poca clara y evasiva, toda vez que omite referirse de fondo a la solicitud de revocatoria y levantamiento de las medidas cautelares y el respectivo archivo del proceso» tramitado sobre el inmueble 384-16801.

A su juicio, esta omisión vulnera la garantía al debido proceso toda vez que «ha transcurrido un término superior a seis (6) meses desde la práctica de la medida, sin que se haya adoptado por parte de la Fiscalía decisión de archivo o presentación de la demanda de extinción ante el juez de conocimiento, como lo exige el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.

Del 19 de febrero del 2024, ha transcurrido casi 3 veces el tiempo establecido en la Ley y la Fiscalía no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo referido que consiste en el archivo del caso y levantamiento de las medidas cautelares dispuestas». Por ello, consideró que, en contraposición a lo afirmado por el Tribunal a quo, la vulneración denunciada no puede darse por superada.

Con fundamento en lo expuesto, peticionó: 1. Revocar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto y, en su lugar, conceder la tutela para proteger los derechos de petición, debido proceso y propiedad de mi poderdante. 2. Ordenar a la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio emitir, en un término no mayor a 48 horas, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes de archivo del sumario 110016099068202300514 y revocatoria de medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas 384-16801, 380-33553, 373-87281 y 370-1004966. 3.

Ordenar la revocatoria inmediata de las medidas cautelares (suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro) impuestas el 19 de febrero de 2024 sobre los inmuebles con matrículas 384-16801, 380-33553, 373-87281 y 370-1004966, por incumplimiento del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. 4. Disponer la devolución inmediata de los bienes afectados a mi poderdante por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que, es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto, Aura Lilia Cujar Chamorro acudió a la acción de tutela afirmando que la autoridad accionada, obvió responder las peticiones que, al interior del proceso de extinción de dominio bajo radicado 1100160990682023-00514 E.D, radicó como representante judicial de Héctor Fabio Zafra Oliveros, de modo que, su derecho fundamental de petición fue quebrantado.

Tal solicitud de amparo fue descartada por el Tribunal, al identificar que, durante el trámite de tutela, el ente investigador dio contestación a sus solicitudes. Por su parte, Cujar Chamorro, insiste en que persiste la trasgresión del derecho invocado. No obstante, como se analizará, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió que Aura Lilia Cujar Chamorro, carece de legitimidad en la causa por activa, en la medida que no allegó junto con la demanda de tutela poder especial conferido por Héctor Fabio Zafra Oliveros. 4.

Caso concreto. Falta de legitimidad en la causa por activa. En este asunto, se tiene que la demanda constitucional, fue presentada por Aura Lilia Cujar Chamorro, profesional el derecho que agencia los intereses de Héctor Fabio Zafra Oliveros, al interior del proceso de extinción de dominio donde se encuentra involucrado. A su nombre, presentó diversas peticiones ante la Fiscalía 71 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio de Cali.

Así, en el libelo tuitivo, sostuvo que: En las tres peticiones, actuando en mi calidad de apoderada del señor Héctor Fabio Zafra, lo que se le ha solicitado a la Fiscalía, es dar cumplimiento con los tiempos y procedimientos establecidos en la Ley y garantizar el debido cumplimiento del debido proceso, al vulnerar flagrantemente los términos. Razón por la cual, al no obtener respuesta, acudió a la acción de amparo.

Lo anterior significa que, aun cuando en la demanda de amparo la abogada a nombre propio, claramente, el derecho de «petición» que invocaba contra transgredido -en realidad, sería el debido proceso en su manifestación de postulación-, le concierne es a su agenciado en el proceso de extinción de dominio, comoquiera que a su nombre presentó las tres solicitudes que enunció en su escrito tuitivo.

De modo que, para agenciar el derecho fundamental incoado por la senda constitucional, debía aportar poder especial conferido por Héctor Fabio Zafra Oliveros, que la habilitara a acudir en su nombre en sede constitucional. Documento que, luego de la revisión del expediente allegado a la Sala, no se aportó. Es más, ni siquiera a él se hizo mención en la demanda de amparo, o se ofreció como anexo.

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar, también, mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, la Sala en reiteradas decisiones (CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que, para hacerlo, se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

(CC T–072-2019). Premisas que analizadas en el asunto objeto de examen, se reitera, permiten descartar la legitimación en la causa por activa de la abogada Aura Lilia Cujar Chamorro, pues, al interponer la demanda de amparo en contra de la Fiscalía 71 Especializada en Extinción de Dominio de Cali, obvio acreditar que contaba con poder especial otorgado por el titular del derecho fundamental, lo cual descarta su legitimidad en la causa por activa.

Lo anterior, impide considerar su postulación como representante de aquél[footnoteRef:1], debido a que el canon citado en precedencia es claro en imponer que quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías que se busca amparar, además de ostentar la calidad de abogado en ejercicio, debe presentar un poder especial, requisitos que, de manera incuestionable, no se satisfacen en esta causa constitucional. [1: Vg.

CSJ STP15283-2022, Rad. 126688, 24 oct. 2021 y CSJ STP14108-2021, Rad. 119346, 7 oct. 2021] Además, la profesional no ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuyo auxilio se depreca, por cuanto, se reitera, es el involucrado en el proceso de extinción de dominio, Héctor Fabio Zafra Oliveros, el verdadero titular de las garantías fundamentales cuya protección se anhela a través de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de la persona en cita, ni se verifica a partir de las piezas procesales incorporadas que, Zafra Oliveros, se encuentre en circunstancia especial alguna que permita a un tercero presentar acción de amparo a su nombre. 5. En tales condiciones, dado que Aura Lilia Cujar Chamorro no aportó poder especial para actuar en representación del indicado sujeto, ni tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que hay lugar a declarar improcedente la presente solicitud de amparo por carencia de legitimación en la causa por activa. 6.

Dígase, por último, que el referido ciudadano puede interponer la acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias cuando se acude a través de este último, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de las autoridades convocadas al presente trámite. 7. Conforme con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado, pero por falta de legitimidad en la causa por activa, con fundamento en los razonamientos de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2