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STP14095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250140201 N.I. 147795 Tutela segunda instancia A/Banco de Bogotá S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14095-2025 Radicación N° 147795 Acta No.233 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Banco de Bogotá S.A., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical identificado con radicado 76001310501820230035800.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 11 de julio de 2023, el Banco de Bogotá S.A. presentó ante los jueces laborales del circuito de Cali, demanda de levantamiento de fuero sindical contra Claudia Marcela Calderón Bolaños. En el libelo, afirmó que (i) el 28 de mayo de 2018 celebró contrato de trabajo con Calderón Bolaños, para desempeñarse como asesora comercial, (ii) quien se afilió al sindicato Unión de Trabajadores Bancarios y Financieros – UNITRABF el 8 de agosto de 2019 y que, (iii) en virtud de informe de la Contraloría de la entidad financiera, arrojó que presuntamente la empleada había incurrido en «malas prácticas comerciales».

La pretensión de la demanda, por ende, consistió en solicitar el levantamiento del fuero sindical a fin de proceder con el despido de la trabajadora.[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: primera instancia, «01Expediente01820230035800.pdf», pp. 2-21.] 2. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali con auto del 27 de julio de 2023[footnoteRef:2].

El 12 de septiembre de 2023 profirió sentencia, donde resolvió:[footnoteRef:3] [2: Expediente laboral: primera instancia, «02AutoAdmite.pdf».] [3: Expediente laboral: primera instancia, «16ActaAudienciaNo361.pdf».]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la señora CLAUDIA MARCELA CALDERÓN BOLAÑOS.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que recae en favor de la señora CLAUDIA MARCELA CALDERÓN BOLAÑOS en su condición de miembro de la junta directiva seccional Cali de la organización sindical, UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y FINANCIEROS “UNITRABF”.

TERCERO: AUTORIZAR al BANCO DE BOGOTA SA para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora CLAUDIA MARCELA CALDERÓN BOLAÑOS.

CUARTO: CONDENAR en costas a CLAUDIA MARCELA CALDERÓN BOLAÑOS como parte vencida en juicio a favor de BANCO DE BOGOTA SA, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a ½ SMLMV.

El asunto fue remitido al superior funcional, para desatar la alzada y conocer en grado jurisdiccional de consulta. 3. En sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió revocar en su integridad el fallo de primera instancia y absolver a la demandada Claudia Marcela Calderón Bolaños de todas las pretensiones.[footnoteRef:4] [4: Expediente laboral: segunda instancia, «17Sentencia 01820230035801.pdf».] 4.

El 27 de junio de 2025, el Banco de Bogotá S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Indicó que el Tribunal accionado transgredió su derecho fundamental al debido proceso, aunado a un desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al revocar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

Afirmó que la sentencia del Tribunal, proferida el 29 de mayo de 2025, adolece de dos defectos, uno fáctico y otro sustantivo. Sobre el primero, advirtió que la autoridad judicial no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, tales como el informe de Contraloría, el interrogatorio de parte, la declaración de la gerente de auditoría del Banco de Bogotá S.A., las circulares internas, el reglamento interno y el contrato de trabajo.

En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que pasó por alto los artículos 55, 58 (numeral 1) y 62 (numerales 6 y 10) del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones de las Leyes 1328 de 2009, 1266 de 2012 y 1581 de 2012, relacionadas -respectivamente- al consumidor financiero, habeas data y protección de datos personales, más aquellas normas de la Superintendencia Financiera y de la propia entidad bancaria sobre protección de datos de los usuarios.

Insistió que la trabajadora incurrió en faltas graves que ameritaban levantar el fuero sindical para despedirla, tales como recibir información de los clientes a través del correo personal o de WhatsApp. En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de revocar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y confirmar la del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 10 de julio de 2025, decidió negar la acción de tutela. Del fallo del Tribunal, el a quo analizó dos puntos esenciales. El primero, relativo a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero, donde el Tribunal descartó este alegato de excepción, propuesto por Claudia Marcela Calderón Bolaños, porque la demanda fue presentada por el Banco de Bogotá S.A. en términos. El segundo, sobre la gravedad de las conductas consideradas como faltas susceptibles de generar el despido.

Al respecto, resaltó el raciocinio del Tribunal, quien aseguró -contrariando el criterio del juez de primera instancia- que « el reglamento interno no catalogaba como falta grave ninguno de los hechos expuestos por la entidad financiera, pues los preceptos citados concretamente, en respaldo de dicha conclusión, regulaban otro tipo de asuntos ».

En suma, destacó que para el juez colegiado no existieron los parámetros necesarios para categorizar las causales de despido consideradas por la demandante como « graves ». La Sala de Casación Laboral concluyó que la decisión atacada es razonable, desprovista de argumentos caprichosos o carentes de fundamento; de modo que no estaba habilitada, como juez de tutela, a intervenir en la controversia ordinaria, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial, más cuando las pruebas fueron valoradas bajo los criterios de la sana crítica.

LA IMPUGNACIÓN La entidad financiera impugnó. De manera sintética, advirtió que el falló de tutela de primera instancia no reflejó un análisis de los hechos contenidos en la acción de amparo, específicamente, las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la valoración del proceso disciplinario, la diligencia de descargos, la terminación del contrato, la Circular 6622 de 2018, el informe de Contraloría, entre otros.

Se refirió a las omisiones del Tribunal en emplear la normatividad aplicable al caso (referenciada en la acción de tutela) y en estudiar las pruebas aportadas, de manera que cuestionó la conclusión de la Sala de Casación Laboral: Si los magistrados del Tribunal Superior de Cali, realizaron un estudio pormenorizado y bajo la sana crítica, no quedo consagrado en la sentencia, ya que no se estudio (sic) y analizo (sic) todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, pruebas las cuales fueron aportadas y recepcionadas en el proceso, las cuales no fueron mencionadas en ninguna de los 8 folios de la sentencia. Razón por la que pidió al ad quem revocar para amparar el derecho fundamental alegado, y acceder a la pretensión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 29 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, vulneró el derecho fundamental de la entidad accionante al debido proceso. Se corroboró que la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que, contra la decisión objeto de reparo no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida el 29 de mayo de 2025, notificada por edicto el 30 de mayo[footnoteRef:6], y el amparo se tramitó el 27 de junio de 2025. [6: Expediente laboral: segunda instancia, «16Edicto01820230035801.pdf».] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; la irregularidad que se ventila no es procesal y, el ataque constitucional, no se dirige contra una sentencia de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el impugnante estimó que existió una irregularidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar la decisión de primera instancia que accedió a la pretensión de levantar el fuero sindical de Claudia Marcela Calderón Bolaños.

Dijo Banco de Bogotá S.A., que el falló de segunda instancia desconoció la normatividad aplicable, bien del Código Sustantivo del Trabajo, las normas internas de la entidad e incluso el contrato de trabajo; asimismo, que soslayó el acervo probatorio relacionado con el informe de Contraloría del banco, las declaraciones de la trabajadora sindicalizada y las resultas del procedimiento disciplinario interno. Pues bien, la Sala observa que el Tribunal Superior de Cali, partió manifestando que se ceñiría a analizar los alegatos propuestos en la apelación de Claudia Marcela Calderón Bolaños, en aplicación del principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La temática planteada, entonces, se dividió en dos temas: el primero, la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical; y, el segundo, la gravedad de las conductas que le fueron atribuidas por el banco. Sobre el primero, el Tribunal desestimó la excepción de mérito atinente a la prescripción de la acción. Conforme al artículo 118 A de la codificación procesal del trabajo, resaltó que la acción tiene un término de prescripción de dos meses, contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.

Al respecto dijo: [L]os hechos endilgados como base del despido, fueron de su conocimiento a través de informe de contraloría del 09 de mayo de 2023, sin embargo, olvida la demandada, tal y como lo refiere en su contestación, que le fue realizado procedimiento de descargos previa a la determinación del despido, el cual inició el 25 de mayo de 2023 y culminó con la carta de decisión de despido entregada el 30 de junio de 2023, al tiempo que se radica la demanda el 21 de julio de 2023.

Es así como, de tomar para el conteo prescriptivo, como lo permite la norma, la fecha del inicio del proceso disciplinario -25 de mayo de 2023- o la fecha de su culminación con la decisión de despido -30 de junio de 2023- a la data de radicación de la demanda -21 de julio de 2023-, no han pasado los dos meses de que trata la norma, de ahí que no haya lugar a la aplicación de prescripción alguna de la acción (pág. 4, 272, archivo 01Expediente; pág. 8, 9 archivo 09Contestación; cuaderno juzgado).

(Negritas en el original) Ahora bien, respecto al tópico de la gravedad de las conductas que el Banco de Bogotá S.A. imputó a la trabajadora sindicalizada, inclinó su razonamiento a favor del argumento de la apelante. Comenzó por advertir que, conforme con las sentencias CSJ SL499-2013 y SL8028-2014, la « prístina voluntad » del legislador no debe soslayarse por el empleador al calificar y graduar las conductas que considera adecuadas a las causales de un despido justificado.

De modo que no basta el simple incumplimiento de obligaciones y prohibiciones en que incurra el trabajador. En ese sentido, y de acuerdo con el precedente fijado en los proveídos CSJ SL2857-2023 y SL3077-2023, es necesario que el empleador « demuestre » la gravedad de la falta, no su mero acaecimiento, por lo que el juez laboral debe analizar la conducta censurada bajo los parámetros del derecho laboral y la especial protección de la que gozan los trabajadores.

Dicho ello, descendió al caso concreto para advertir: Para la gravedad de las faltas calificadas por la empresa, desde ya se pone de presente, contrario a lo manifestado por la juez de instancia, el reglamento interno en su art. 65 no comporta ninguna de las conductas endilgadas a la trabajadora como justa causa para terminar el contrato, tampoco lo refieren los art. 76, 77 y 87 que hablan sobre las obligaciones especiales del trabajador, menos los numerales 2, 6, 15 y 49 denunciados por la instancia en la providencia, los cuales hacen relación a la ejecución personal del trabajo, la información oportuna al empleador de situaciones, la ocurrencia de situaciones que den pie a quejas de terceros ante la empresa y la generalización de las demás que resulten del contrato, las cuales no se atemperan a los hechos denunciados por la demandante como causa del despido, menos lo catalogan como falta grave.

No siendo la responsabilidad del juez foral adecuar en cualquier otra causal de terminación del contrato las faltas informadas por el empleador, sí la verificación de la existencia de las conductas tipificadas como grave, su causación y calificación de la gravedad (pág. 149, 153, 176, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). Tampoco el art. 102 numeral 1 del reglamento el cual no contempla la circular 7963 y su incumplimiento como falta grave, menos como causa de terminación del contrato de trabajo, si nos remitimos a esta norma contractual en sus cláusulas 2 y 8 pese contemplar las obligaciones contractuales del trabajador, en ellas tampoco hace relación con las acciones hoy discutidas como base del despido, menos la catalogación de grave de estas acciones u omisiones (pág. 201 y 202, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Pasó luego a analizar las tres conductas reprochadas a la trabajadora, para descartar su gravedad: De la primera acción catalogada como grave, si bien la mencionada circular 7963 reseña no ser los canales de WhatsApp y correos personales de carácter oficial para transmitir información de clientes y negocios, es de ver, según el mismo informe de la contraloría, que los 139 correos endilgados, pese a ser su remitente el correo personal de la demandada, quien recibió la información era la dirección oficial de la empresa, significando con ello la circulación de la información con la empresa demandante, no así de terceros, sin ni siquiera denunciarse por la demandante la generación de un riesgo con dicha información, el haberse remitido a persona distinta de la entidad, menos haberse generado un riesgo en seguridad de la información, nada de ello se denuncia como resultado del envío de esos 139 mensajes, de ahí que, contrario a lo concluido por la instancia, ante la ausencia de denuncia de cuales fueron esos factores de riesgo generados con este actuar, la Corporación no puede imponer gravedad alguna a esta conducta, se repite, con independencia o no de su ocurrencia (pág. 189, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Respecto a la segunda conducta que, según el banco, consistió en una serie de consular por el aplicativo CRM a clientes y colaborades, el Tribunal expresó: De la lectura de la carta, fíjese como se sitúa la gravedad de esta acción, en el código de ética 8.2 por consulta sin que se haya solicitado por el consultado, y se ve cómo el mismo empleador en su misiva acepta no tener evidencia o sustento de origen de estas búsquedas, es decir, no sabe si ellas tuvieron o no la correspondiente autorización de los clientes –como lo ordena el código de ética aplicado- de ahí que la ausencia de adquisición de productos por estos clientes consultados, no puede ser tenido en cuenta como falta a la normativa interna, no solo porque así no está registrado en código, sino porque esa no fue la redacción del numeral 8.2 recriminado.

Y si la forma como fue desarrollada esta acción no está reglada en el código de ética como falta, mal haría la Sala en imponerle gravedad a la misma. Y, finalmente, acerca de la tercera conducta censurada por la entidad financiera, sobre unos presuntos ingresos que la trabajadora recibió a su cuenta de nómina, el Tribunal finiquitó afirmando: La Corporación no evidencia de las consignaciones registradas a favor de la cuenta de nómina de la trabajadora en el lapso de un año y de las cuales se le reprocha el traslado a dos de sus compañeros de trabajo, para la Sala no comporta gravedad alguna, en tanto no se denuncia por la empresa la consecución de actos impropios de esos dineros, que es lo reprochado por el código de ética, no se denuncia de dichos pagos, ser el resultado de la ejecución de actividades impropias de parte de la trabajadora, acción que no se encuentra enrostrada ni en el contrato, ni en el reglamento interno como prohibitiva para el trabajador, y además, en gracia de discusión, de constituir una falta, tal y como se dijo en esta providencia, no hay elementos que comporten acciones ilegales generadoras de una falta grave por parte de la trabajadora.

De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista de la arbitrariedad o de un juicio desligado tanto del ordenamiento jurídico como de los elementos de conocimiento aportados por las partes. En tanto, como quedó expuesto, se expuso las razones por las cuales, a partir del acervo probatorio, el Banco de Bogotá S.A. no logró convencer al juez laboral colegiado de las razones por las cuales era preciso levantar el fuero sindical de Claudia Marcela Calderón Bolaños, para despedirla por la presunta comisión de unas conductas que, a su juicio, no se configuraron o no revestían la gravedad que alegó la entidad financiera.

Así, pues, la Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo recurrido, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por Banco de Bogotá S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12