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STP14095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93837 YERALDIN BUSTOS OBREGÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14095-2017 Radicación n° 93837 (Aprobado Acta No.298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YERALDIN BUSTOS OBREGÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 23 y 29 de diciembre de 2016 la apoderada judicial de la accionante solicitó ante el despacho demandado la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que resuelva su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridad previamente mencionada. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que el proceso que se adelanta contra la accionante se encuentra en turno para emitir la decisión correspondiente, atendiendo para ello la fecha de ingreso y prioridad, como son las acciones de tutela, hábeas corpus, desacatos, libertades inmediatas por pena cumplida o reparación integral, amnistía de iure, libertad condicional, entre otras.

Sostuvo que, al 30 de junio de 2017, ese juzgado contaba con un total de 2.190 procesos activos, de los cuales 768 corresponden a personas privadas de la libertad, situación que lo ubica en un estado de congestión debido a la magnitud de solicitudes que debe atender. Con fundamento en ello, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que el retraso no tenía por causa la desidia del despacho accionado, sino el desbordamiento de la capacidad de producción del fallador.

La parte actora impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, YERALDIN BUSTOS OBREGÓN también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el mencionado despacho, que tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).

Así, conforme a la documentación allegada al expediente, se observa que para el 30 de junio de 2017 el juzgado de ejecución tenía a su cargo 2.190 expedientes, de los cuales 768 corresponden a personas privadas de la libertad con peticiones similares a la presentada por la accionante. En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad demanda emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la actora, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 28 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Pasto que negó el amparo a YERALDIN BUSTOS OBREGÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2