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STP14093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera Instancia Radicado 147.447 CUI 11001020400020250180500 Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14093-2025 Radicación N.°147.447 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho afirmaron que, el 26 de junio de 2015, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali los condenó a 54 y 47 meses de prisión, en ese orden, como coautores de los delitos de hurto agravado y de falsedad en documento privado, bajo el radicado 76001310400220120002500.

Además, al pago de perjuicios morales de $2.003.602.162. El despacho le concedió a Ortega Ávila la prisión domiciliaria y a Viveros Camacho la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 47 meses. El 24 de noviembre de 2023, los condenados solicitaron al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali la extinción de la pena.

El 19 de febrero de 2024, el despacho les solicitó aportar los comprobantes de pago de los perjuicios materiales. El 19 de febrero de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali revocó los sustitutos concedidos y ordenó la captura de Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho por incumplir el pago. En desacuerdo interpusieron reposición y apelación. El Juzgado mencionado mantuvo su decisión. El 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Los demandantes señalaron que no tienen los medios económicos para pagar los perjuicios y que las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en un informe económico del CTI de 2018, el cual esta desactualizado.

Por este motivo, interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidieron a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 19 de febrero y del 17 de julio de 2025 emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Cali, y en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 28 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a los Juzgados 12 Penal del Circuito, 4º de Ejecución de Penas, 23 Civil Municipal, 12 Penal del Circuito, y a la Fiscalía 66 Seccional, todas las autoridades de Cali. También, a las partes e intervinientes del proceso penal 76001310400220120002500. 3.

Las respu estas. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace del expediente. La Procuraduría 308 Judicial I de esa ciudad señaló que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado 23 Civil Municipal de ese lugar pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali enunció la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2015. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el restablecimiento del derecho. De acuerdo con e l artículo 250.6 de la CP, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, así como disponer el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral a los afectados con el delito.

Es decir, el restablecimiento del derecho es una garantía de las víctimas consistente en que la Fiscalía tiene «el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “ que las cosas vuelvan al estado anterior ”, con independencia de la responsabilidad penal»[footnoteRef:1].

Así, se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano. [1: Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.] En este sentido, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica que compete a la Fiscalía General de la Nación y, además, a los jueces adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior.

En tal virtud, la finalidad de esta garantía es restablecer los derechos quebrantados por causa de una conducta injusta, incluso, sin importar si, eventualmente, hay lugar o no a una declaratoria de responsabilidad penal. 4. Caso concreto. Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Albert o Viveros Camacho pidieron a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 19 de febrero y del 17 de julio de 2025 emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Cali, y en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 26 de junio de 2015, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó a Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho a 54 y a 47 meses de prisión, en ese orden, como coautores de los delitos de hurto agravado y de falsedad en documento privado.

Además, al pago de perjuicios morales de $2.003.602.162, bajo el radicado 76001310400220120002500. El despacho le concedió a Ortega Ávila la prisión domiciliaria y a Viveros Camacho la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 47 meses. b. La defensa de los sentenciados apeló. El 9 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. c. En desacuerdo aquellos presentaron casación. El 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. d. El 23 de agosto de 2016, Carlos Alberto Viveros Camacho firmó el acta de compromiso ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. e. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali concedió a Sandra Maritza Ortega Ávila su libertad condicional por un periodo de prueba de 11 meses y 0.5 días, plazo que se cumplía el 26 de agosto de 2020. f. Los sentenciados solicitaron levantar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 66 Seccional de Cali en su contra en el proceso penal 760013104002201200025.

El 4 de marzo de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali accedió a sus pretensiones. Lo anterior, en atención a que según el artículo 597 del CGP[footnoteRef:2], la víctima no inició el proceso ejecutivo para cobrar los perjuicios materiales a su favor, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. [2: Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro.

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.] f. El 24 de noviembre de 2023, los condenados solicitaron al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali la extinción de la pena.

El 19 de febrero de 2024, el despacho les solicitó los comprobantes de pago de los perjuicios materiales. En consecuencia, ordenó al CTI realizar un estudio socioeconómico de aquellos para establecer su capacidad económica. g. El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali inició el traslado del artículo 477 del CPP al evidenciar el incumplimiento del pago.

El apoderado de la víctima afirmó que los sentenciados no han cancelado la deuda ni han intentado acordar un plan de pago. h. Surtido el trámite de rigor, el 19 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial revocó los sustitutos concedidos y libró órdenes de captura en contra de Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho. i. En desacuerdo interpusieron reposición y apelación. El Juzgado mencionado mantuvo su decisión y concedió la alzada. j. El 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. 6.

La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 7.

La Corte advierte que, el 19 de febrero de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali, en el traslado del artículo 477 del CPP, pidió al CTI realizar un estudio socioeconómico de Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho para determinar si tienen capacidad económica para pagar los perjuicios materiales. En cumplimiento de la orden, el 15 de marzo de 2024 los agentes del CTI realizaron el análisis solicitado.

Determinaron que la accionante es dueña del 100% de un apartamento con parqueadero y del 50% de un predio rural y urbano, además de un automóvil. Concluyeron también que el demandante posee un inmueble y un vehículo a su nombre. Por tal razón, el 19 de febrero de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali determinó que los sentenciados incumplieron una de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000, pues no han reparado a la víctima pese a tener los medios económicos.

En consecuencia, revocó los sustitutos. En ese sentido, explicó que, aunque el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali levantó las medidas cautelares del proceso penal, los sentenciados siguen obligados a pagar los perjuicios. Por lo tanto, con base en el artículo 66 de la norma citada, revocó su libertad condicional y ordenó su captura. Además, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte, el tér mino de prescripción de los sustitutos debe contarse desde el momento en que el condenado incumplió sus obligaciones.

Señaló que, como Carlos Alberto Viveros Camacho y Sandra Maritza Ortega Ávila terminaban el periodo de prueba el 23 de julio y el 26 de agosto de 2020, respectivamente, —fecha límite para pagar los perjuicios—, por lo que la prescripción debía contarse desde esos dos días y se cumpliría el 23 de julio y el 26 de agosto de 2025, de acuerdo con el artículo 89 del CP[footnoteRef:3]. [3: Artículo 89.

Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. ] 8.

En esa línea, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que los accionantes sí tienen los recursos para pagar los perjuicios a los que fueron condenados. Esto, independientemente de que en la apelación hayan presentado obligaciones contractuales que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali no consideró en auto reprochado, como el mandamiento de pago del Juzgado 22 Civil Municipal del 18 de julio de 2022 y las resoluciones de la Gobernación del Valle en los procesos de cobro coactivo por impuestos y multas.

La Corporación accionada indicó que, aunque los demandantes manifestaron no haber podido localizar a la víctima para acordar el pago, en el expediente no hay ninguna actuación que demuestre esas gestiones, pese a que allí reposan sus datos de notificación. 9. En ese orden, las autoridades accionadas estimaron que Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho sabían que debían cumplir las obligaciones establecidas en las actas de compromiso para conservar su libertad condicional.

Entre ellas estaban el pago de $2.003.602.162 por perjuicios materiales por los daños causados con los delitos. A pesar de ello, decidieron no cumplir con el pago. 10. Es claro que los accionantes conocían de su obligación de pago. No obstante, decidieron desentenderse de ella y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la revocatoria del sustituto.

Es claro que las autoridades accionadas respetaron sus garantías constitucionales y que emitieron estas decisiones de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación. Aunque el Tribunal incluyó en la decisión el informe de 2018 para acreditar su solvencia desde tiempo atrás, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y esa Corporación fundamentaron su decisión en el informe socioeconómico de 2024. 11.

En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en tor no a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 12. De otra parte, la Corte advierte que, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, no adoptaron las medidas necesarias para restablecer el derecho de la víctima Maxim’s Collection, en el proceso 76001310400220120002500, lo que impidió el resarcimiento efectivo de los perjuicios causados.

La Corporación reitera que han pasado 10 años desde que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó a Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho a pagar $2.003.602.162 por perjuicios morales, sin que hasta la fecha hayan cancelado ni acordado una forma de hacerlo. En ese contexto, la Sala compulsará copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que, adelante el proceso de extinción de dominio en contra de Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho por las conductas cometidas en el proceso76001310400220120002500. 13.

Ante este panorama, la Sala negará el amparo solicitado por los accionantes y compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie el proceso de extinción de dominio en contra de aquellos. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela presentada por Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que inicie el proceso de extinción de dominio en contra de Sandra Maritza Ortega Ávila y Carlos Alberto Viveros Camacho por las conductas cometidas en el proceso76001310400220120002500.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQ UESE Y CÚMPLASE. 2