Micelio
STP14093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 93949 MARÍA LUCELIA MARÍN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14093-2017 Radicación 93949 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación promovida por el Defensor del Pueblo Regional en representación de MARÍA LUCELIA MARÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.

Al trámite fueron vinculados Comfamiliar Risaralda y el municipio de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, MARÍA LUCELIA MARÍN, junto con sus nueve hijos menores de edad para ese momento, tienen la condición de desplazados. Mediante Resolución 1715 de 2006, le fue otorgado un subsidio de vivienda por valor de $8.568.000 para ser aplicado en el proyecto de vivienda “El Remanso” en la ciudad de Pereira.

Por un periodo aproximado de 6 años, la accionante junto con sus hijos, se fue a vivir a Ecuador. Tras ese lapso, decidió regresar al país en compañía únicamente de tres de sus hijos, pues los demás alcanzaron la mayoría de edad y tomaron rumbos hacia diferentes países. Ahora pretende que las entidades accionadas reajusten el valor del subsidio de vivienda en un monto adicional de $18.071.000, lo cual hasta el momento no ha sido posible, toda vez que debe aportar los documentos de identificación de sus hijos mayores de edad, con los cuales aduce no tiene contacto.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda. Por esta vía, solicitó que se ordene a las entidades accionadas efectuar el reajuste al subsidio de vivienda sin que se le exijan documentos o firmas de los hijos que no se encuentran en el país. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

Comfamiliar Risaralda informó que en virtud del Contrato de Encargo de Gestión suscrito entre Fonvivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS – UT, toda la operación de los subsidios familiares de vivienda en dinero y en especie que otorga el Gobierno Nacional, se realiza por medio de las Cajas de Compensación Familiar.

Por ende, aclaró que Fonvivienda autorizó un reajuste al subsidio de vivienda por un valor de $18.071.000, con el fin de realizar un cierre financiero acorde con el valor de las viviendas. No obstante, dicha entidad determinó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1077 de 2015, pues los hogares deben mantener las condiciones y requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso.

Resaltó que en el caso examinado, no coincide el grupo familiar del subsidio inicial con el que pretende solicitar el reajuste, por lo cual no se puede acceder a la petición de la parte actora. Solicitó se niegue la demanda. A su turno, el municipio de Pereira señaló que ha prestado acompañamiento, asesoría y apoyo a la demandante, pues se le ha informado cuáles son los requisitos para acceder al reajuste solicitado, e incluso, le indicó la posibilidad de presentar un poder de los hijos que se encuentran fuera del país para realizar el trámite ante la Caja de Compensación Familiar.

Por último, manifestó que no tiene competencia para fijar requisitos ni modificarlos, pues tal función corresponde a Fonvivienda. Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que MARÍA LUCELIA MARÍN debe sujetarse al procedimiento establecido por la entidad accionada.

El Defensor del Pueblo Regional impugnó el fallo. Insistió en los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Acorde con el contenido del artículo 10 del Decreto 2591, el Defensor del Pueblo está legitimado para ejercer la acción de tutela. En esta oportunidad, lo hace en representación de los intereses de MARÍA LUCELIA MARÍN, quien pretende que se efectúe el reajuste del subsidio de vivienda que le fue otorgado mediante Resolución 1715 de 2006. Acorde con las pruebas allegadas al trámite, se estableció que el 16 de agosto de 2006 la demandante diligenció el formulario mediante el cual se postuló, junto con sus nueve hijos para ese momento menores de edad, para acceder al subsidio de vivienda familiar.

Sin embargo, al momento de solicitar el reajuste del referido beneficio, algunos de éstos habían adquirido la mayoría de edad y no viven actualmente en el país. Así mismo se estableció que mediante oficio D-9418 del 20 de junio de 2016, Comfamiliar Risaralda le explicó a la parte actora que es necesario contar con la información completa de los miembros del hogar.

Ello con el propósito de verificar si las condiciones que sirvieron de base para la asignación del subsidio inicial a cargo de Fonvivienda, aún se mantienen. Lo anterior, conforme al contenido del artículo 2.1.1.1.1.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pues previo al otorgamiento de un subsidio o reajuste, Fonvivienda está facultada para contrastar la información suministrada por los postulantes en el formulario inicial contra las bases de datos del IGAC, Acción Social y las Cajas de Compensación Familiar, entre otras.

Por tal razón, los aspirantes que han cumplido la mayoría de edad, deben registrar dicha novedad, pues sin esa información el sistema no permite avanzar con el proceso. Sin embargo, aunque MARÍA LUCELIA MARÍN afirmó que no tiene contacto con los hijos que viven fuera del país, no es posible que a través de la acción constitucional se flexibilice el proceso administrativo establecido por la entidad accionada, en favor de los intereses de la demandante, para que sin el cumplimiento de los requisitos se le otorgue el reajuste contenido en la Resolución 801 del 22 de octubre de 2012.

Tal situación vulneraría el derecho a la igualdad de quienes, tras el cumplimiento de las exigencias, se sometieron al proceso administrativo pertinente para acceder al reajuste referido. Se concluye, entonces, que la situación denunciada por la actora como violatoria de sus derechos fundamentales no obedece a una conducta arbitraria de las autoridades.

Aunado a que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a los subsidios de vivienda, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487, CSJ STP, 11 de Ago. de 2016, Rad. 87300).

Así las cosas, como no se estructuró vulneración o amenaza de las garantías fundamentales de la parte actora, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8