Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.056 CUI 05001220400020250077001 LEIDEMAR ALEXANDER ECHAVARRIA ARCILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14092-2025 Tutela de 2a instancia N.o 147.056 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Leidemar Alexander Echavarría Arcila, contra la sentencia de tutela proferida, el 8 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Leidemar Alexander Echavarría Arcila expuso que, el 27 de mayo de 2025, le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín concederle la libertad condicional. El 10 de junio siguiente, este emitió un auto por medio del cual se abstuvo de decidirla y frente a esa determinación no habilitó los recursos que señala la ley.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la libertad. Pidió a la Corte ordenarle resolver de fondo el sustituto mencionado. 2. Trámite de la acción. El 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín defendió la licitud de su actuación. Sostuvo que, en auto del 21 de abril de 2025, resolvió la solicitud de libertad condicional mediante un análisis conjunto de todos los requisitos legalmente exigidos. Agregó que, respecto de peticiones posteriores que no aporten nuevos elementos de valoración, debe abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento. 4.
La sentencia recurrida. El 8 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín examinó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el contenido de la decisión acusada. Determinó que el Juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad condicional el 21 de abril de 2025 y que, al no variar la situación fáctica y jurídica del accionante, era constitucional y legalmente admitido que se abstuviera de emitir un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, negó la tutela. 5. La impugnación. Leidemar Alexander Echavarría Arcila cuestionó que el Juzgado Ejecutor lo privó de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al abstenerse de resolver su petición. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido, ordenarle al Juzgado accionado proferir una decisión de fondo susceptible de la interposición de los recursos legales.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Leidemar Alexander Echavarría Arcila considera que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional que radicó el 27 de mayo de 2024. Señala que los pronunciamientos previos son insuficientes y, por lo tanto, deben ser analizados por el juez fallador en segunda instancia. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 11 de marzo de 2021, por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2019, el Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín condenó a Leidemar Alexander Echavarría Arcila a 96 meses de prisión y multa de 1.950 SMMLV por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y secuestro simple atenuado.
En dicho fallo, le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia está ejecutoriada. b. El 21 de abril de 2025, en interlocutorio 1272-2025, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín consideró que está satisfecho el requisito objetivo de la libertad condicional, pero no el subjetivo en atención a la valoración la conducta punible.
En consecuencia, le negó aquel subrogado. Las partes no apelaron. c. El 27 de mayo de 2025, Leidemar Alexander Echavarría Arcila volvió a solicitarle al Juzgado de Ejecución la libertad condicional. Argumentó que esa autoridad no realizó una adecuada valoración de la gravedad de la conducta punible. d. El 17 de junio de 2025, el Juzgado Ejecutor se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento al considerar que no se presentaron elementos adicionales que permitan variar la decisión impartida el 21 de abril de 2025. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; (b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial;
(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que las autoridades judiciales no resolvieron de fondo sobre la libertad condicional-; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.] [2: Ello, porque contra el auto del 17 de junio de 2025, no procede ningún recurso.] Así, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si las decisiones demandadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7.
Pues bien, la Corte observa que, en el auto del 21 de abril de 2025, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3], el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín evaluó los requisitos objetivos y subjetivos que deben suplirse para la obtención del subrogado penal. [3: Por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.] De esta manera, esta autoridad determinó que el accionante había cumplido más de las tres quintas partes de la pena, registró buen comportamiento y acreditó arraigo familiar.
Sin embargo, al valorar la conducta punible en contraste con la necesidad del cumplimiento de los fines de la pena, determinó que no era viable conceder la libertad condicional. Ante el alcance de la decisión tomada, es evidente que el transcurso del tiempo reitera el cumplimiento, del requisito objetivo y temporal que exige haber pugnado tres quintas partes de la pena.
Así mismo, la decisión previa fue favorable en relación con las condiciones de comportamiento y arraigo familiar, aspectos que, salvo nuevas evidencias en sentido contrario, no estarían alteradas a la fecha. Respecto de la valoración de la conducta punible el Juzgado consideró que el comportamiento exteriorizado fue grave e impactó negativamente el conglomerado social, por lo que el proceso de resocialización, contrastado con dicha valoración, hace preponderante y necesaria la ejecución de la pena en prisión a efecto de cumplir con sus fines. 8.
La Corporación ha señalado que los jueces de ejecución de penas deben estar a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos. Reabrir debates sobre temas jurídicamente consolidados limita injustificadamente la seguridad jurídica y desgasta innecesariamente la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014.).
De acuerdo con lo anterior, el auto del 17 de junio de 2025, por el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín se abstuvo de pronunciarse, nuevamente, sobre la solicitud de libertad condicional resuelta en auto del 21 de abril, no incurrió en algún defecto que imponga la corrección por vía de tutela, dado que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante.
El tiempo transcurrido, entre el primer auto -21 de abril de 2025- y la solicitud del 27 de mayo siguiente, no aporta circunstancias nuevas que modifiquen el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, los cuales ya fueron evaluados favorablemente por el Juzgado Ejecutor. Otro tanto ocurre con el requisito subjetivo: el mero paso del tiempo no constituye una circunstancia que, de manera automática y necesaria, implique la concesión de la libertad condicional, pues el cumplimiento de los fines de la pena impone que el actor la purgue en prisión en atención a la gravedad de la conducta que cometió. Además, no hay pruebas nuevas que acrediten un cambio en su proceso de resocialización y, en todo caso, aquel deberá presentarlas al Juzgado en una eventual y nueva solicitud, pues es este quien debe valorarlas, y no el juez de tutela.
En ese orden, la Corte observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentó razones plausibles para estar a lo resuelto en el auto del 21 de abril de 2025, justamente en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 9. Ante este panorama, la Corporación advierte que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.
En tal virtud, la confirmará.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 8 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por Leidemar Alexander Echavarría Arcila en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14