Tutela de segunda instancia Radicado: 147.053 CUI: 05001220400020250071701 Sergio Andrés Crisales Henao SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14091-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.053 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La agente oficiosa de Sergio Andrés Grisales Henao afirmó que su hermano padece de esquizofrenia. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín le sustituyó el cumplimiento de la condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal por internación en un hospital con unidad de salud mental.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (10 jun. 2025) el INPEC aún no lo había trasladado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de Grisales Henao. Pidió a la Corte ordenar al INPEC su traslado inmediato a la clínica. 2.
Trámite de la acción. El 11, el 12 y el 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML-, a Savia Salud EPS, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPEC-, el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A., la IPS Goleman S.A.S y la UT Norsalud PPL. 3.
Las respuestas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín enunció la decisión del 18 de marzo de 2025. El Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad y lugar pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal informó que envió la decisión del Juzgado de Penas a los correos del Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A y a la unidad de privados de la libertad para que estas entidades definieran a qué sitio debían trasladar al actor.
El INPEC y la USPEC señalaron que carecen de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. El INML adujo que el 27 de febrero de este año valoró al actor y concluyó que su condición no es compatible con la vida en reclusión. La IPS Goleman S.A.S. sostuvo que se limita a realizar el tratamiento, seguimiento y suministro de medicamentos de las personas privadas de la libertad.
Savia Salud EPS y UT Norsalud PPL refirieron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4. La sentencia recurrida. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que el INPEC vulneró el derecho fundamental a la salud de Sergio Andrés Grisales Henao. En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, coordine con el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal el traslado del accionante a un hospital con unidad de salud mental. 5.
La impugnación. El INPEC afirmó que la USPEC y la Fiduciaria la Previsora son las autoridades competentes para elegir el hospital con unidad de salud mental y qué Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal es responsable del traslado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. La agente oficiosa de Sergio Andrés Grisales Henao pidió a la Corte ordenar al INPEC el traslado de su hermano a un hospital con unidad de salud mental. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, condenó a Sergio Andrés Grisales Henao a la pena de 250 meses de prisión como autor del delito de homicidio, bajo el radicado 05376610012120168066800.
Por esta razón, está recluido en la cárcel el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal. b. La defensa apeló. El 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. c. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín tiene a su cargo la vigilancia de la condena. d. El 27 de febrero de 2025, el INML concluyó que el actor padece esquizofrenia y otro trastorno psicótico, por lo que su condición no es compatible con la vida en reclusión. e. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín sustituyó el cumplimiento de la condena de Sergio Andrés Grisales Henao en la cárcel El Pedregal por internación en un centro hospitalario con unidad de salud mental designado por el INPEC. d. El 12 de junio de 2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal envió la decisión del 18 de marzo de este año del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín a los correos del Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A y a la unidad de privados de la libertad para que estas entidades definieran el lugar de traslado del actor. 6.
Pues bien, el INPEC sostuvo en la impugnación que no tiene competencia para cumplir la orden, porque la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A., son las autoridades encargadas de elegir el hospital con la unidad de salud mental que requiere el actor, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad E l Pedregal es responsable de su traslado. 7.
La Sala advierte que el Decreto 4150 de 2011 creó la USPEC. El artículo 1º dispuso la escisión del INPEC de las funciones y actividades administrativas de la USPEC. El artículo siguiente, estableció que esta última entidad tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, ordenó al Ministerio de Salud y a la USPEC crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para implementar ese modelo, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y le asignó la contratación de los servicios de salud para esta población. En cumplimiento de lo anterior, la USPEC firmó el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 con el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. El contrato tiene como objeto administrar los recursos destinados a la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en coordinación con la USPEC, contrata a los prestadores de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad. Ambas entidades deben garantizar una atención integral y oportuna en salud para los reclusos en Colombia. El Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. debe ejercer las funciones que le competen, en especial controla r que el servicio de salud para las personas privadas de la libertad se preste de manera continua. 8.
Respecto del INPEC, el Decreto 4151 de 2011 estableció que tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de acuerdo con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. En ese orden, el Decreto 1142 de 2016, que modificó el Capítulo 11 del Título 1º de la Parte 2ª del Libro 2º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], asignó al INPEC la función de garantizar las condiciones y medios para trasladar a las personas privadas de la libertad a los servicios de salud, tanto dentro de los establecimientos de reclusión como cuando necesiten atención extramural. [1: Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.] 9.
De acuerdo con lo expuesto, el INPEC tiene a su cargo el traslado de los reclusos a los centros médicos y la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A., la contratació n de los prestadores de salud de esa población. 10. La Sala considera que, aunque la decisión de primera instancia protegió los derechos fundamentales del actor, no dirigió correctamente la orden a las autoridades competentes.
En el fallo no se precisó que la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. son quienes deben asignar la clínica con unidad de salud mental y que el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal es el responsable del traslado. Esta impresión puede generar demoras en el cumplimiento de la orden y afectar el goce efectivo de los derechos de Sergio Andrés Grisales Henao.
Por ello, la Corte modificará la decisión del 26 de junio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y señalará con claridad qué entidades deben seleccionar el hospital y realizar el traslado del accionante, para garantizar un cumplimiento oportuno y eficaz. En consecuencia, ordenará a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, seleccionen un hospital con unidad de salud mental en el que Sergio Andrés Grisales Henao cumpla la condena de 250 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia.
Cumplido lo anterior, el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal deberán trasladar a Sergio Andrés Grisales Henao al hospital asig nado por la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A en el término de 24 horas, si aún no lo han hecho. Además, tendrán que remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia de tutela emitida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sentencia. Segundo. En consecuencia, ordenar a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, seleccionen un hospital con unidad de salud mental en el que Sergio Andrés Grisales Henao cumpla la condena de 250 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia.
Tercero. El INPEC y el Complejo Carcelario y Pen itenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal deberán trasladar a Sergio Andrés Grisales Henao al hospital asignado por la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A en el término de 24 horas, si aún no lo han hecho. Además, tendrán que remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín. Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2