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STP14091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93887 MARIA NIDIA BERRÍO VANEGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14091-2017 Radicación 93887 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA NIDIA BERRÍO VANEGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados Alda Piedad Grueso Castelblanco, Rafael Preciado Biojó, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (como administradora del FRISCO Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MARÍA NIDIA BERRÍO VANEGAS promovió demanda ordinaria laboral contra Alda Piedad Grueso Castelblanco y Rafael Preciado Biojó, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido. Aclaró que el inmueble en el cual prestó sus servicios como «ama de llaves», fue objeto de extinción de dominio y, por ello, pasó a ser propiedad de la Nación y administrado por el FRISCO.

Informó que aunque presentó excusa por su inasistencia a la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2017, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la preclusión de la oportunidad para recibir los testimonios y el interrogatorio de parte que la accionante había solicitado. Tras ser apelada esa determinación por la apoderada judicial de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 15 de junio de 2017, la confirmó con los mismos argumentos.

En criterio de la parte actora, las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia son discriminatorias, pues arbitrariamente desconocieron su solicitud probatoria con fundamento en que «debió pedir amparo de pobreza». Omitiendo que se encuentra en delicado estado de salud por su hipertensión y, además, que el 12 de mayo de 2017, día de la audiencia, no tenía dinero para desplazarse junto con los testigos a Bogotá. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Consecuente con ello, solicitó que se revoquen las providencias reprochadas y, como tal, se ordene «recibir los testimonios y el interrogatorio de parte por videoconferencia o teleconferencia a través de los juzgados de Melgar, como lo admite el Código General del Proceso, o comisionar a uno de los jueces civiles del circuito de esa ciudad».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Fiscalía General de la Nación defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos contenidos en la decisión cuestionada.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, tras analizar y avalar la decisión de primera instancia, el Tribunal resaltó que si bien durante la audiencia del 26 de abril de 2017 la primera instancia negó la práctica de pruebas por despacho comisorio, la accionante no requirió que se realizaran a través de videoconferencia. No obstante, fue exhortada respecto de su obligación de hacer comparecer a los testigos a la siguiente audiencia. Determinación que no fue objetada en dicha oportunidad.

Resaltó que el 12 de mayo siguiente, tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad procesal en la que se debía agotar la práctica de pruebas, entre ellas, los testimonios decretados a favor de la parte demandante. Sin embargo, destacó que los deponentes no asistieron al despacho para exponer sus declaraciones y, por ello, se declaró precluida la oportunidad para su práctica.

Por tal razón, el Tribunal reiteró que no se desconoció el debido proceso de la demandante, en contraste el actuar del juzgado accionado se sujetó a los principios de publicidad, celeridad e inmediación, pues la accionante no podía desconocer su obligación procesal de cumplir las órdenes impartidas por el despacho de conocimiento, máxime cuando ella es la más interesada en la práctica de la prueba testimonial.

A la par, señaló que no es causal de justificación, alegar la falta de recursos económicos para el traslado de los testigos, por cuanto la demandante está representada por un apoderado judicial de confianza, que no solicitó en la oportunidad procesal el amparo de pobreza y, por ello, tal petición no es procedente. Además, destacó que para el para el 12 de diciembre de 2016, fecha en la que MARÍA NIDIA BERRÍO VANEGAS promovió la demanda, en el municipio de Melgar ya existía juez civil del circuito con competencias laborales.

Por ende, si de ahorrar esfuerzos se trataba, ésta debió presentarla en dicho lugar. Sumado a que, según lo afirmó, fue allí en donde prestó sus servicios. En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de julio de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA NIDIA BERRÍO VANEGAS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2