CUI 05001220400020250090401 N.I. 147817 Tutela segunda instancia A/Claudia Yaneth Sánchez Delgado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14090-2025 Radicación N° 147817 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, frente al fallo emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del departamento de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y petición a favor de Claudia Yanet Sánchez Delgado, en la acción de tutela promovida contra las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín y la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES Claudia Yanet Sánchez Delgado promovió acción de tutela contra las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín, y la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín [footnoteRef:2], por lo siguiente: [2: En el escrito de amparo, la parte actora hizo mención de que la denuncia por el delito de falsedad marcaría estaría a cargo de ese ente investigador. ] 1.
Afirmó que su domicilio está fijado en la ciudad de Bogotá y que es propietaria de la motocicleta de placa JW85F (Registro No. 10029439771), vehículo que adquirió en 2023. 2. Aseguró que, dado su domicilio, la motocicleta no ha circulado más allá de Bogotá y Tocancipá. 3. No obstante, las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín le impusieron siete comparendos, por un monto total de cuatro millones ochocientos veintiocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($4.828.948), tal como se evidencia en la siguiente tabla: 4.
Como respuesta a tales sanciones, decidió presentar denuncia por el delito de falsedad marcaria, asunto designado a la «Fiscalía Local 158 de Medellín» bajo el SPOA 110016099069202431296. 5. Claudia Yanet Sánchez Delgado, en su demanda de amparo, reprochó que las autoridades administrativas no hubiesen dado respuesta a las peticiones instauradas por ella tendientes a obtener la revocatoria de las sanciones por infracciones de tránsito, al tiempo que, el ente acusador hubiese tardado en el avance de la investigación que permita aclarar lo sucedido.
Ello por cuanto, las omisiones atribuidas a las autoridades accionadas han implicado lo siguiente: Restricción para circular legalmente con el vehículo de placas JWV85F, por temor a inmovilizaciones, nuevas sanciones o actuaciones administrativas injustificadas. Afectación a mi derecho al trabajo, ya que el vehículo es indispensable para el cumplimiento de mis actividades productivas, comprometiendo así mi sustento diario y el de mi familia.
Notificaciones de embargos y cobros coactivos, los cuales ponen en riesgo mi estabilidad financiera y reputación, sin que exista una decisión judicial o administrativa definitiva que respalde tales medidas. Imposibilidad de realizar trámites ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, al encontrarse mi vehículo reportado con múltiples comparendos indebidos, lo que me impide, entre otras gestiones, solicitar certificaciones, paz y salvos, o adelantar posibles futuros trámites de traspaso.
Impedimento para la refrendación de mi licencia de conducción, la cual venció y no he logrado refrendarla por dichos hechos, debido a que el sistema registra deudas que no corresponden a infracciones cometidas por mí. 6. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, ordenar a la (i) «Fiscalía Local 158 de Medellín» adelantar la investigación y avisar a las autoridades administrativas de la relación del vehículo con la investigación penal, y (ii) a las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín que suspendan los efectos de las sanciones impuestas, entre otras.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo a favor de Claudia Yanet Sánchez Delgado, tras constatar que las Secretaría de Movilidad de Cali y la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no respondieron las solicitudes elevadas por la actora, lo cual configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Resaltó que, aunque la Secretaría de Movilidad de Medellín había contestado parcialmente, las demás entidades guardaron silencio en el trámite de tutela, lo que activaba la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3]. [3: Artículo 20.
Presunción de Veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por Claudia Yaneth Sánchez Delgado en contra de la Fiscalía 158 Seccional de Medellín y la Secretaría de Movilidad de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR al Secretario y/o quien haga sus veces de la Secretaría de Movilidad de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición elevada el pasado 8 de abril por Claudia Yaneth Sánchez Delgado. Decisión que deberá ser debidamente notificada.
TERCERO: ORDENAR al Fiscal 158 Seccional de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición presentada desde el 27 de marzo del presente año, reiterada el 2 y 17 de junio de 2025, realizando un informe detallado de las actuaciones y/o actos de investigación adelantados en la indagación radicado 110016099069202431296, así como el estado de la misma, donde figura como denunciante la accionante.
Finalmente, exhortó a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que colaborara con la información y gestiones necesarias tendientes a esclarecer los hechos investigados. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho Seccional de Medellín, quien señaló que el fallo debía ser declarado nulo por haberse vulnerado sus derechos a la defensa, la contradicción y el debido proceso, dado que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
Explicó que solo tuvo conocimiento de la existencia del trámite tuitivo, el 31 de julio de la presente anualidad, cuando recibió la notificación del fallo que concedió el amparo, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales. Indicó que, al solicitar copia de la notificación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le informó que el 21 de julio de 2025, había enviado un correo electrónico a los buzones institucionales fis158edafalse.med@fiscalia.gov.co y fis158secmedell@fiscalia.gov.co, siendo la primera la correcta.
No obstante, aseguró que, en ninguno de las bandejas de entrada reposaba registro de haber recibido tal mensaje. Manifestó que, tanto él como su asistente, revisaban diariamente las cuentas del correo institucional, y que no aparecía el oficio de notificación, para lo cual anexo pantallazos del buzón oficial. El impugnante sostuvo que el colegiado incurrió en una irregularidad sustancial al presumir que la notificación fue efectiva, sin verificar si realmente había llegado al destinatario.
Afirmó que, frente al silencio de la Fiscalía en el traslado, el juez de tutela debió desplegar esfuerzos adicionales para corroborar la recepción, e incluso realizar un contacto más directo, como una llamada telefónica., máxime cuando «(…) el mensaje recibido dice que no hubo información de notificación de entrega. (…)». Reiteró, bajo la gravedad de juramento, que no conoció de la demanda de tutela hasta la notificación del fallo, lo que explicó por qué no respondió a la misma.
Debido a lo anterior, solicitó decretar la nulidad del fallo y, en consecuencia, ordenar la debida notificación de la demanda de tutela y permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en irregularidad sustancial que determine la invalidez del fallo impugnado, a través del cual, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Claudia Yanet Sánchez Delgado. Lo anterior, debido a que la autoridad impugnante, sostiene que no le fue notificado el auto por el cual se dispuso la admisión de la demanda de tutela. 4.
Del caso concreto En el presente asunto, se tiene que Claudia Yanet Sánchez Delgado, es propietaria de la motocicleta Yamaha de placa JWV85F, adquirida en 2023, y la cual, según indicó, solo circulaba entre Bogotá y Tocancipá; no obstante, sobre esta se registraron comparendos impuestos en las ciudades de Medellín y Cali. Indicó que, debido a dichos acontecimientos, decidió presentar denuncia por el delito de falsedad marcaria, asunto designado a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín bajo el radicado SPOA No.110016099069202431296.
Expuso que había solicitado al precitado ente acusador oficiar a las Secretarías de Movilidad de Cali y Medellín para aclarar la situación, e información concerniente a la indagación No. 2024-31296, sin embargo, no obtuvo respuesta al respecto; por lo que decidió acudir al presente mecanismo constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.
El A quo, mediante auto de 18 de julio de 2025, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando la notificación del inicio del trámite a la autoridad accionada – impugnante en el presente trámite-, la cual se llevó a cabo el 21 del mismo mes y año, tal y como se vislumbra a continuación: Ahora bien, si bien el Fiscal accionado, en el escrito de impugnación, manifestó que no recibió la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y que en la constancia allegada por el Tribunal aparecía la leyenda «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», acompañando, incluso, pantallazos de la bandeja de entrada de su correo institucional, ello no resulta suficiente para sostener que no fue debidamente enterado de la acción constitucional en la cual figuraba como accionado.
Lo anterior porque, al revisarse la documentación allegada al plenario, se vislumbra que el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –objeto de la presente impugnación– que admite el recurrente sí fue recibido, se envió a las mismas direcciones electrónicas enunciadas, al tiempo que figuran con idéntica leyenda del sistema, situación que contradice la tesis defensiva planteada el recurrente respecto de la notificación del auto admisorio, tal y como se observa a continuación: En ese orden de ideas, no hay razón que lugar a considerar en error en la trasmisión del mensaje de datos a través del cual se notificaba la admisión de la demanda de amparo, cuando se procedió en igual forma respecto del enteramiento del fallo de amparo.
Consecuente con ello, los argumentos expuestos por el Fiscal impugnante no lograron demostrar la existencia de una irregularidad cometida por el a quo, que imposibilitara su derecho de contradicción. Consecuente con lo anterior, tampoco quedó en evidencia que el fallo confutado deba ser revocado, puesto que las consideraciones efectuadas por el juez de primera instancia se mantienen indemnes de cara a la aplicación de la presunción de veracidad, en tanto, no se aportó respuesta alguna en el trámite tuitivo que demostrada la respuesta efectiva a las solicitudes que fueron objeto de protección constitucional.
En consecuencia, se impone la confirmación integral de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2