Tutela 93747 BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14090-2017 Radicación 93747 (Aprobado Acta No.298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental al habeas data de BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO, vulnerado por la entidad recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO radicó el 17 de junio de 2017 ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- la documentación respectiva para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dicha entidad le informó que el formato 1 correspondiente al certificado laboral válido para la emisión de bonos pensionales expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba mal elaborado, toda vez que incluía datos en el ítem 32, renglón 2, que no debían ser consignados.
Sostuvo la accionante que la cartera mencionada expidió una carta aclaratoria sustentando la forma de elaboración del formulario. No obstante, Colpensiones rechazó nuevamente la documentación bajo el mismo argumento y sin dar solución alguna. Por ello, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas solucionar su desacuerdo en relación con la documentación aportada con el fin de acceder a su prestación pensional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional. Argumentó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiario o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral según lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.
Agregó que la accionante radicó el 12 de junio y 11 julio de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Al revisar la documentación se le indicó que no estaba diligenciada correctamente, pero la interesada no ha realizado la gestión solicitada con el fin de consolidar correctamente el expediente pensional. El Tribunal amparó el derecho fundamental al habeas data en cabeza de la accionante.
Explicó que no puede recaer sobre el trabajador la obligación de suministrar correctamente los datos de la historia laboral, necesaria para adelantar los trámites de la pensión de vejez, pues ello corresponde a las entidades que tienen bajo su cuidado y custodia dicha documentación. A su vez, sostuvo que el certificado expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público registra periodos de aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales -ISS- cuando el propio formato 1 indica que debe usarse «únicamente para certificar tiempos cotizados a cajas públicas diferentes al ISS o tiempos no cotizados».
Consecuente con ello, ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, expida a la accionante el certificado de información laboral (formato 1), únicamente con los tiempos que cotizó a cajas públicas diferentes al ISS o que no fueron cotizados, válidos para pensión o para bono pensional. La Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo.
Expuso que no es posible modificar los certificados entregados a la accionante, por cuanto el grupo de historias laborales de esa cartera lo hizo apegado a las guías expedidas para ello. Adujo que tal y como le fue explicado a la interesada, el renglón 32 del formulario 1 «certificado de información laboral» se encontraba debidamente diligenciado por cuanto el ítem enuncia: CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON APORTES.
Verificada la información en la historia laboral 160078 transferida por el extinto Banco Cafetero, se evidenció que a partir del 5 de diciembre de 1989 y hasta el 20 de septiembre del 2000 la división de recursos humanos del Banco realizó aportes por concepto de pensión al ISS a nombre de BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO. Por tanto, no incluir dicha información seria faltar a la verdad y consignar una información inexacta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Advierte la Corte que la situación pensional de BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO no puede quedar sujeta a la indeterminación causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, toda vez que ésta presentó la documentación necesaria para acceder a su derecho prestacional, sin que sea aceptable que tenga que asumir contratiempos por eventuales inconsistencias en la información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la indebida interpretación que hace Colpensiones sobre ella.
Si bien las personas deben asumir los trámites y procedimientos que el ordenamiento ha previsto para la protección de sus garantías, cuando los obstáculos para acceder a estas devienen como resultado de las equivocaciones de las entidades estatales, « ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública » (CC, T-575 de 94).
Así las cosas, las discrepancias referidas a la información consignada el formato 1, correspondiente a la certificación de tiempos de vinculación laboral con entidades públicas válidos para pensión y/o bono pensional, no tienen por qué ser corregidas por la accionante. Por el contrario, la responsabilidad que se deriva de esos errores recae directamente en Colpensiones, que, como administradora, debía asegurar la confiabilidad de la historia laboral de su afiliada, y sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues mediante Decreto 610 del 2005, el Gobierno Nacional estableció la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. ordenando dentro del proceso de liquidación que dicha cartera asumiera la custodia de las historias laborales, con la consiguiente responsabilidad de certificar la información contenida en ellas.
Por ello, BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO no tiene por qué cargar con las consecuencias negativas del tratamiento deficiente de sus datos, mucho menos, tratándose de un tema tan delicado como el que tiene que ver con sus posibilidades de acceder a la pensión de vejez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al habeas data le otorga a su titular la facultad de exigir el acceso a sus datos, para contrastarlos, y la de solicitar su corrección, adición o actualización, cuando lo estimen necesario.
Como contrapartida, las entidades responsables del tratamiento de esa información están obligadas a brindar respuestas claras, oportunas, completas y adecuadas a los requerimientos que se les formulen en ese sentido. A su vez, ha indicado que « en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados» (Cfr. CC T- 144 de 2013 y T 079 de 2016).
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expidiera a la accionante el certificado de información laboral formato 1 únicamente con los tiempos que cotizó a cajas publicas diferentes al ISS o que no fueron cotizados, válidos para pensión o para bono pensional. No obstante, la Corte modificará la orden impartida, en tanto la información que debe consignarse en dicho formato es un asunto que debe ser dirimido tanto por la cartera ministerial como por Colpensiones de forma coordinada, en aras de no vulnerar las garantías fundamentales en cabeza de la accionante, pues son estas entidades quienes deben verificar la información que efectivamente está reflejada en la historia laboral con el fin de validar el derecho prestacional reclamado.
En consecuencia, se ordenará a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente la situación formulada por la tutelante, en relación con la información que debe contener el formato 1 correspondiente a la certificación de tiempos de vinculación laboral con entidades públicas, válidos para pensión y/o bono pensional, con el fin de continuar con el estudio necesario para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Ante tal panorama, es claro que los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, razón fundamental para confirmar la sentencia del Tribunal con las modificaciones previamente referidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado por BEATRIZ HELENA MAYA JARAMILLO, MODIFICÁNDOLO en el sentido de ORDENAR a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de forma coordinada adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente la situación formulada por la tutelante en relación con la información que debe contener el formato 1 correspondiente a la certificación de tiempos vinculación laboral con entidades públicas, válidos para pensión y/o bono pensional con el fin de continuar con el estudio necesario para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9