CUI: 11001020400020250206200 N.I. 148146 Tutela primera instancia A/ Loren Betzayda Camayo Fernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14089-2025 Radicación N° 148146 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Loren Betzayda Camayo Fernández, quien igualmente dijo actuar en representación de Homero Camayo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa capital, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso penal 19130600061220150014500, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento allegados, se extrae que en audiencia preliminar celebrada el 11 de diciembre de 2018 en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Popayán, se formuló imputación contra Loren Betzayda Camayo Fernández y Homero Camayo, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal.
En ese acto se dispuso la prohibición para enajenar inmuebles por un lapso de 6 meses, conforme con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. 2. En audiencia llevada a cabo el 28 de julio de 2020 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-176393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. 3.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, autoridad que, cumplido el rito procesal pertinente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LOREN BETZAIDA CAMAYO FERNANDEZ identificada con la cedula de ciudadanía número (…) y HOMERO CAMAYO identificado con la cedula de ciudadanía número (…), como coautores penalmente responsables y a título de dolo del delito de Fraude Procesal, en concurso con Estafa Agravada, según lo sancionan los Art. 453, 246 y 247 num.1 del CP., a las siguientes penas: Principal: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, multa de 200 smlmv para el año 2024, que deberán pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta Multas y sus rendimientos – Cuenta Única Nacional Nº 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A, al quedar en firme la sentencia, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.
Accesoria: Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
SEGUNDO: DECRETAR la preclusión por prescripción de la acción penal, en etapa de juzgamiento, en el presente asunto que se adelanta en contra del LOREN BETZAIDA CAMAYO FERNANDEZ y HOMERO CAMAYO por la presunta comisión de los delitos DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. CESAR la persecución penal de los acusados, con efectos de cosa juzgada.
COMUNICAR esta determinación a las autoridades a que haya lugar. (…)
QUINTO: NO DECRETAR la cancelación de los registros que corresponden a los lotes del proyecto de vivienda Campestre Nuevo Renacer, segregados del folio de matrícula inmobiliaria N° 120-176393 La Cabaña ubicado en la vereda San José La Laguna de Cajibío – Cauca. LIBRAR las comunicaciones a que haya lugar. (…). 4. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia adiada el 4 de diciembre de 2024, dispuso: 1.
REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, por medio de la cual la señora Jueza 3° Penal del Circuito de Popayán, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor HOMERO CAMAYO y la señora LOREN BETZAIDA CAMAYO FERNÁNDEZ, por las conductas punibles de “Estafa Agravada” y “Fraude Procesal”; para en su defecto, ABSOLVER a los susodichos por esos delitos.
Déjense en libertad y, por tanto, gírese la respectiva orden a las autoridades correspondientes. Cancélese el acta de compromiso. 2. ADVIERTASE a las partes que contra esta sentencia es procedente el recurso extraordinario de Casación para ante la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal (artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 98). 3.
ELABÓRESE, por la secretaría de la Sala Penal, el acta respectiva; y la reproducción de seguridad correspondiente. 4. DEVUÉLVASE, por la Secretaría de la Sala Penal, la actuación al Juzgado de origen, previa ejecutoria. 5. Ahora, la parte actora señala que, si bien en audiencia del 11 de diciembre de 2018, se dispuso como «medida cautelar de prohibición de enajenar un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 120-176393», tal medida debía ser levantada ante la firmeza del fallo absolutorio.
No obstante, ni el Tribunal Superior ni el Juzgado de conocimiento ordenaron dicho proceder, cuando dicha decisión «implica la desaparición automática de las restricciones impuestas con ocasión del proceso penal.» Señala que el 24 de abril de 2025, por conducto de su defensor, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el levamiento de la medida cautelar, autoridad que mediante auto del 3 de junio de 2025 adujo que carecía de competencia para pronunciarse al respecto y que remitía la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien dictó la sentencia de segunda instancia. Destaca que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia han transcurrido más de 8 meses sin que se adopte una determinación que disponga el levantamiento de la medida.
Agregó que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, a pesar de tener conocimiento del fallo absolutorio dictado en su favor, «mantiene la anotación de la prohibición de enajenar en el folio de matrícula inmobiliaria, impidiendo a los titulares dispone de su bien.» 6. En ese orden de ideas, considera que la omisión de las autoridades accionadas ha generado una afectación directa y continua a los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita su protección y, consecuente con ello, se ordene: i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, «adoptar de manera inmediata la decisión que disponga el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar inscrita sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-176393» y, ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad cancelar «la anotación correspondiente a la medida cautelar de prohibición de enajenar sobre el inmueble de matrícula No. 120-176393.» RESPUESTAS 1.
El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán refirió las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de la accionante, haciendo ver que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior no se pronunció sobre la medida cautelar referida por la defensa. Y, frente a la solicitud radicada el 24 de abril de 2025 dirigida al levantamiento de la medida cautelar, en auto del 3 de junio de 2025 ordenó su remisión, a través del Centro de Servicios Judicial, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En ese orden, concluyó que el Juzgado no ha comprometido los derechos fundamentales de la parte actora, dado que con oficio del 3 de junio se comunicó lo resuelto en el proveído aludido en precedencia. 2.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán refirió que, el 19 de junio de 2025, se dispuso el archivo del proceso seguido contra Loren Betzayda Camayo Fernández y Homero Camayo, en virtud de la sentencia absolutoria emitida el 4 de diciembre de 2024 y leída el 9 de ese mes. Sobre el levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 120-176393, precisó que en el fallo de segunda instancia no se dispuso adelantar ese trámite, pero se libró oficio ante la Oficina de Instrumentos Públicos para comunicar el fallo de segundo grado en el que se dispuso «se levante cualquier medida solicitada dentro del proceso de la referencia», sin que se hubiese hecho mención expresa del bien sobre el cual recae la medida.
Hizo ver la existencia de la solicitud de levantamiento de la medida radicada por la parte actora, la que fue remitida por el Juzgado de conocimiento el 3 de junio de 2025 y, a su turno, redirigida por esa autoridad al Tribunal Superior, con oficio del 26 de agosto último. Indicó que ese Centro de Servicios tramita ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de las medidas cautelares del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal relativas a la prohibición de enajenar bienes, y para el caso, en su momento se libraron las comunicaciones atinentes con el folio de matrícula 120-176393.
Así, concluyó que, si se trata de una medida sobre la prohibición de enajenar bienes, para el caso, ya se solicitó. En todo caso, como su vigencia es de 6 meses, debe ser levantada al vencimiento de ese término sin que medie orden judicial. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de destacar las decisiones adoptadas en el proceso referido, puso de presente que la solicitud radicada por el apoderado de la accionante el 24 de abril de 2024 ante el Juzgado de conocimiento, fue remitida, a través del Centro de Servicios, a esa Corporación solo hasta el 26 de agosto del presente año. Consecuente con lo anterior, ese trámite aún se halla en curso y pendiente de adoptar una decisión por parte del Tribunal Superior. 4.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, efectuó un recuento de las solicitudes presentadas respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria 120-176393, las que se concretan en lo siguiente: i) El 20 de septiembre de 2020 ingresó oficio fechado el 28 de agosto de ese año proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío solicitando inscripción de medida cautelar de embargo y secuestro sobre el referido bien inmueble. ii) Con oficio del 11 de junio de 2025, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, solicitó «“levantar cualquier medida solicitada dentro del proceso de la referencia” esto es el proceso con radicación No.191306000612201500145-01 N.I.27981.
El escrito no refirió ningún folio de matrícula inmobiliaria.”» iii) Para dar solución a la petición de los accionantes y acorde con lo solicitado en el referido oficio, se procedió al registro de este, por lo que a la fecha «las medidas solicitadas dentro del proceso con radicado 191306000612201500145-01 N.I.27981 se encuentran debidamente canceladas.» Se precisó que lo procedimiento realizado por la entidad fue comunicado a la accionante al correo electrónico aportado al trámite constitucional.
En ese orden, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 5. La Fiscalía Primera Seccional de Popayán allegó copia del expediente con radicado 191306000612-201500145. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, son dos los problemas jurídicos a desatar, el primero, si el apoderado ostenta legitimación en la causa por activa para la representación judicial de Homero Camayo; y, el segundo, si se han comprometido los derechos fundamentales de Loren Betzayda Camayo Fernández por parte de las autoridades demandadas al no haber dispuesto la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 120-176393. 4.
De la legitimidad por activa. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] En el caso bajo estudio, se tiene que el profesional del derecho aduce que actúa en representación de Loren Betzayda Camayo Fernández y Homero Camayo; sin embargo, a la actuación solo aportó el poder especial que le confirió la citada ciudadana. Por lo anterior, surge diáfano que el abogado no está facultado para representar en esta actuación a Homero Camayo, dado que no aportó el poder que lo faculte para actuar en su nombre, de manera que, al no cumplirse con los requisitos mínimos previstos en la norma citada para representar o agenciar los derechos ajenos, se declarará improcedente la demanda de tutela respecto de Homero Camayo, 5.
Del trámite de cancelación de la medida cautelar deprecada por la accionante. Sobre el tema, recordemos que en audiencia verificada el 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía le imputó a la accionante y a su compañero de causa los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal, acto en el que se dispuso la prohibición para enajenar inmuebles por un lapso de 6 meses, conforme con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
Los elementos de conocimiento aportados con la demanda de tutela informan que, en audiencia llevada a cabo el 28 de julio de 2020 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-176393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Luego, cumplida la fase procesal pertinente, a través de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán adiada el 28 de febrero de 2024, los procesados fueron condenados a la pena de 7 años de prisión por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia del 4 de diciembre de ese mismo año y, en su lugar, los absolvió. Cuestiona la accionante que no se hubiese dispuesto el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar el inmueble con matrícula inmobiliaria 120-176393, por lo que elevó la correspondiente solicitud ante el Juzgado de conocimiento, el que se declaró incompetente para resolver sobre el particular y envió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sin que se haya emitido una decisión al respecto.
Bajo ese panorama y con base en la información que obra en autos, observa la Sala que no existió la vulneración de derechos fundamentales que denuncia la libelista, lo cual conduce a negar el amparo deprecado. En efecto, conforme la información y documentación allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, entre ellos copia del folio de matrícula inmobiliaria 120-176393, se sabe que efectivamente el 14 de diciembre de registró medida cautelar de «prohibición de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004», con la nota en el sentido que «una vez vencido el plazo de seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno.».
Así lo registra la anotación N° 5 del referido del referido documento: El mismo documento, en la anotación N° 6 hace referencia a la cancelación de la medida efectuada el 25 de febrero de 2020: Los registros dejan ver que desde el 25 de febrero de 2020 se procedió a la cancelación de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar bienes dispuesta el 14 de diciembre de 2018, entre ellos, el aludido bien, por lo que extraño se torna lo expuesto por la accionante sobre el particular, cuando le habría bastado, antes de acudir ante el juez constitucional, hacer la correspondiente verificación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Quiere decir lo anterior, se insiste, que en este caso no existió ni existe vulneración de los derechos fundamentales en detrimento de la demandante, pues desde el año 2020 la medida fue cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que innecesaria se torna la intervención del juez de tutela. Ahora, aunque esto no fue tema de discusión por parte de la convocante, se conoció que el referido bien fue objeto una medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, en audiencia del 28 de julio de 2020, la cual igualmente fue registrada en su momento y cancelada el 26 de agosto de 2025, como lo deja ver la siguiente imagen que registra las anotaciones 7 y 8: 6.
Lo anterior permite precisar que como las medidas cautelares que en su momento fueron decretadas al interior del proceso seguido en contra de la accionante respecto del predio identificado con la matrícula 120-176393, registradas en su momento y a la fecha canceladas, especialmente la que dispuso la prohibición de enajenar dicho bien, que fue la razón para acudir ante el juez de tutela, se negará el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 7.
Ahora, si bien es cierto que, conforme lo indicó el Tribunal Superior accionado en la respuesta a la tutela, aun no se ha adoptado una decisión en punto del levantamiento de la medida cautelar deprecada por la accionante, también lo es que ese trámite a la fecha resultaría inane en atención al procedimiento adoptado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por ese motivo no se tuvo en cuenta para adoptar la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por el profesional del derecho respecto de Homero Camayo.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela promovida por Loren Betzayda Camayo Fernández, a través de apoderado.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2