Tutela 93701 CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ Y OTROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14089-2017 Radicación 93701 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ REYES y HÉCTOR HUGO GONZÁLEZ TORRES, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas G. C. G. R. y P. N. G. R., contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Carrazos S. A. S., con el objeto de que se declarara que entre ésta y CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ REYES existió un contrato de trabajo vigente entre el 10 de mayo de 1999 y el 15 de noviembre de 2014, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en consecuencia, se le ordenara reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales causadas.
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar $23.574.074, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Negó las demás pretensiones. Recurrida la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, la modificó, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo terminó por justa causa comprobada por el empleador, razón por la que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas.
A juicio de los accionantes, el Tribunal desconoció las pruebas que obraban en el proceso y que dan cuenta que no existió justa causa. Por lo tanto, piden que se deje sin efecto la determinación controvertida y en su lugar se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de la decisión adoptada, en tanto se dictó con apego a la ley y los hechos probados. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque los demandantes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada por vía constitucional.
La parte actora impugnó la sentencia y reiteró lo expuesto en la demanda. A la par, sostuvo que se agotaron las instancias ordinarias correspondientes, sin que fuera necesario acudir al recurso de casación, el cual no procedía en razón de la cuantía. Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 28 de agosto de 2017 se solicitó a las autoridades accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Sala que los accionantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con la intención de excusar su descuido, CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ REYES y HÉCTOR HUGO GONZÁLEZ TORRES argumentaron que no se ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de los demandantes ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no a los interesados, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. En especial, si se tiene en cuenta que las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria superaban ampliamente el monto exigido en la normativa referida.
Basta citar las solicitudes realizadas en los numerales séptimo y octavo, en los cuales se pide el pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, más la suma de 10 millones de pesos por perjuicios materiales. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios judiciales dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ REYES y HÉCTOR HUGO GONZÁLEZ TORRES, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas G. C. G. R. y P. N. G. R. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 90 del C. 1. 1 PAGE 7