CUI 11001020400020250209000 N.I. 148215 Tutela primera instancia A/Hugo Sáenz Masso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14088-2025 Radicación N° 148215 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Hugo Sáenz Masso, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), y a las partes e intervinientes del proceso penal 762486000173202000135.
ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, bajo el radicado 762486000173202000135, el 9 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), profirió sentencia absolutoria en favor de Hugo Sáenz Masso, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
Contra la referida decisión, la Fiscalía Ochenta y Tres Local de dicho municipio y el apoderado de la víctima presentaron recurso de apelación, el cual desato la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de septiembre de 2024, revocando el fallo de primer grado y en su lugar, condenó al procesado por el punible endilgado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión, sin derecho a beneficio alguno. En ese sentido dispuso:
CUARTO: Librar por conducto de secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, orden de captura en contra del acusado HUGO SAENZ MASSO, para que cumpla la condena aquí impuesta en establecimiento carcelario. 3. Inconforme con el fallo condenatorio, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial «(…) el cual fue admitido y actualmente se encuentra pendiente de decisión (…)». 4.
Hugo Sáenz Masso, a través de apoderada, impetró acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras considerar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, pues «(…) Al encontrarse en trámite la impugnación especial, el proceso no ha finalizado y la sentencia aún no está en firme, razón por la cual las decisiones sobre la culpabilidad del procesado y la consecuente orden de captura carecen de efectos definitivos hasta tanto se profiera una providencia ejecutoriada.
(…)» Sostuvo que esta determinación desconoció «(…) sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 28 C.P.), al debido proceso y a la presunción de inocencia (arts. 29 y 31 C.P.), así como su derecho a la familia y a mantener relaciones con su hija (arts. 42 y 44 C.P.), (…) derecho al trabajo (art. 25 C.P.), (…), lo que repercute en su mínimo vital y en su dignidad humana (arts. 1 y 53 C.P.).(…)» situación que le generó graves afectaciones, aunado a que no registra antecedentes penales ni policivos. 5.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (…) Que se deje sin efectos la medida proferida en el acta No. 476 expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA – SALA PENAL en el radicado No. 7 6-248-600-0173-2020-00135-00- (AC-257-24). (…)[footnoteRef:2]. [2: En el escrito, Hugo Sáenz Masso cuestionó las pruebas recaudadas y la valoración probatoria de la Sala ad quem, además de señalar que el magistrado ponente había conocido previamente una tutela relacionada con el mismo asunto, lo que a su juicio configuraba una causal de impedimento.
No obstante, la Sala no se pronunciará respecto de esto en la medida que escapa a la petición de amparo.] RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, después de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso, manifestó que «(…) el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2024 con ocasión del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia de condena emitida por esta Sala en segunda instancia. (…)» Asimismo, indicó que el 6 de agosto de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró la nulidad de la notificación de la sentencia proferida en segundo grado, comoquiera que no se había efectuado la lectura de esta, la cual estaba programada para el 4 de septiembre de la presente anualidad.
Finalmente expuso que «(…) por estos hechos el actor había promovido acción de tutela contra esta Sala, cuyo ponente fue el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Gerson Chaverra Castro, radicado CUI 11001020400020250076800 NI-144659 (…)» 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), exteriorizó que tuvo a su cargo la actuación identificada bajo el radicado No. 762486000173202000135, seguida en contra de Hugo Sáenz Masso, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Del mismo modo, relató cada una de las actuaciones llevadas a cabo al interior de la actuación, por lo cual dedujo que «(…) no existe acción u omisión de la que se desprenda una transgresión a los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso se efectuó en la forma prevista en la ley, las audiencias antedichas se llevaron a cabo en un término razonable y en cada etapa procesal se garantizó el derecho al debido proceso, de contradicción y defensa de las partes (…)», razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3.
La Fiscal Ochenta y Tres Local, manifestó que actuó conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales del procesado y que, en ningún momento, incurrió en actuación alguna que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Finalmente expuso que la orden de captura impuesta en contra del actor «(…) fue emitida como medida necesaria para garantizar la ejecución de la pena impuesta, en atención al riesgo extremo identificado por la Comisaría de Familia y la Fiscalía, y conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.
Esta decisión fue debidamente motivada y no constituye una vulneración al principio de presunción de inocencia, toda vez que se trata de una sentencia condenatoria proferida por autoridad competente (…)» 4. El Personero asignado al municipio citado, indicó que «(…) la Personería de El Cerrito no se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la discusión planteada por la parte accionante, debiéndose proceder con la desvinculación de la entidad del presente trámite tutelar.
(…)» 5. El representante de la víctima reconocida en la causa penal 2020-00135, anunció que «(…) el ciudadano HUGO SAENZ MASSO, ya había acudido a la Acción de Tutela por los mismos hechos y pretensión el pasado 4 de abril de 2025, cuyo radicado fue 11001020400020250076800 (…)». De otra parte, adujo que «(…) Es claro, que la pretensión va dirigida a que se deje sin efectos la medida de aseguramiento proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA – SALA PENAL, incurriendo en lo que tarta el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “ACTUACION TEMERARIA.
(…)» Finalmente expuso que, la orden de captura tuvo fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, el mandato impartido «se hace respetando el debido proceso, lo que descarta que se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales incoados por el accionante, pues está planteando en sede de tutela nuevamente y como una alternativa adicional, la disidencia que en su oportunidad fue decidida por parte del Tribunal del Distrito de Buga, Sala Penal como competente y natural de la causa».
En ese sentido, pidió negar la solicitud de resguardo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para anular la orden de captura emitida en contra de Hugo Sáenz Masso, a través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la configuración de la figura de la temeridad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Hugo Sáenz Masso, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al que le atribuyó haber incurrido en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al disponer, la expedición inmediata de orden de captura en su contra, la cual pretende dejar sin efecto.
De cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; ( iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.
(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
Ahora, acorde a las respuestas brindadas por las partes vinculadas al presente asunto constitucional, esta Sala de Decisión de Tutelas, en pretérita oportunidad, resolvió una acción constitucional impetrada por Hugo Sáenz Masso, en la que planteó los mismos reparos aquí propuestos. Se trata de la sentencia de tutela STP5707-2025, rad. 144659, en el que se declaró improcedente el amparo invocado -por desconocimiento del principio de subsidiariedad- a partir de los argumentos denunciados por el acá accionante, a través de su apoderado, mismos que se asimilan a los relatados en esta actuación. Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional, en donde se precisó: 1.
De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Hugo Saenz Masso se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, actuación que le fue asignada, en sede de juzgamiento, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, bajo el radicado 762486000173202000135. 2.
Mediante providencia número 007 de 9 de mayo de 2024, el juez de la causa profirió sentencia absolutoria en favor de Saenz Masso. 3. Contra la referida decisión, la Fiscalía Ochenta y Tres Local de El Cerrito y el apoderado de la víctima presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de revocar el fallo recurrido para en su lugar, condenar al procesado por el punible endilgado.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y, de manera accesoria, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha Corporación no le concedió a Saenz Masso la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la prohibición legal prevista en el inciso 2 del del artículo 68A del Código Penal y, en ese sentido dispuso: «CUARTO: Librar por conducto de secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, orden de captura en contra del acusado HUGO SAENZ MASSO, para que cumpla la condena aquí impuesta en establecimiento carcelario». 4.
Inconforme con el fallo condenatorio, la defensa interpuso impugnación especial. 5. El 4 de diciembre de 2024, el representante judicial del sentenciado solicitó «al Tribunal declarar el efecto suspensivo a la orden de encarcelación de la sentencia», pedimento negado por medio de auto -aprobado en acta número 583- del día 9 del mismo mes y año. 6.
Contra lo anterior, el 11 de diciembre siguiente se presentó recurso de reposición, sin embargo, en proveído de 18 de diciembre de 2024 -aprobado en acta número 613- se confirmó la determinación adoptada. 7. Hugo Saenz Masso, a través de apoderado, impetró acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras considerar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al disponer la expedición inmediata de la orden de captura en su contra.
Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada inobservó el principio de legalidad al haber «aplicado indebidamente el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y dejado de aplicar el art. 48 de la Ley estatutaria de la Justicia, desconociendo de esta manera la sentencia C-342 de 2017, en la que al revisar la exequibilidad del art 450 de la ley 906 de 2004 se establece que: “la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada art 450 contiene un mandato que impone la privación de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal”».
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala accionada, «para que se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el Recurso Impugnación Especial presentado por esta defensa» Así, revisadas la demanda que el actor radicó en su momento y que fuese objeto de análisis en la providencia expuesta, se identifica que, en dicho trámite, el quejoso censuró la expedición de la orden de captura que le fue impuesta Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Ello debido a que existe identidad de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Hugo Sáenz Masso y la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga;
(ii) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, la orden de captura que profirió el Tribunal en su contra, pese a que la sentencia no se encontraba en firme; y, (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se deje sin efecto la orden de captura proferida en su contra.
Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo; y si bien, el 6 de agosto de la presente anualidad la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:3] declaró la nulidad de la notificación de la sentencia proferida por el colegiado accionado, al advertir que no se había efectuado su lectura, y en apariencia podría entenderse que la situación fáctica cambió en torno a ello, lo cierto es que lo pretendido en esta oportunidad es que se deje sin efectos la orden de captura proferida en su contra en la sentencia, misma que no perdió vigencia con ocasión de la determinación invalidatoria referida, de modo que, el objeto de la petición se mantiene indemne así como los razonamientos destacados para declarar improcedente en oportunidad previa. [3: AP5525-2025, 6, ago. de 2025, rad. 68187, Magistrado Ponente Dr. José Joaquín Urbano Martínez ] Por consiguiente, suficientes resultan las anteriores razones para declarar improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Sáenz Masso, frente a este aspecto, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Asimismo, se prevendrá al accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue zanjado, so pena de verse inmiscuido en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Hugo Sáenz Masso, a través de apoderada.
SEGUNDO. PREVENIR a Hugo Sáenz Masso para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2