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STP14088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93687 CARLOS GIOVANNY LÓPEZ MACÍAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14088-2017 Radicación 93687 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS GIOVANNY LÓPEZ MACÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza del municipio mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que CARLOS GIOVANNY LÓPEZ MACÍAS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, descontando la pena de prisión impuesta tras ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio. Informó el peticionario que no ha obtenido redención de pena por las labores de trabajo y estudio realizadas desde junio de 2016, razón por la cual presentó peticiones el 30 de mayo y 7 de junio de 2017 ante los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Guaduas y Villeta, en los cuales ha estado recluido.

Igualmente, mediante escritos del 2 y 7 de junio de 2017, pidió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá el reconocimiento de redención de pena y la remisión de su proceso a los juzgados homólogos de Guaduas. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades accionadas contestar sus solicitudes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá señaló que ejerció el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS GIOVANNY LÓPEZ MACÍAS dentro del proceso 201080386 NI. 2015-0397 por el delito de homicidio, dentro del cual le reconoció redención de pena hasta el 30 de junio de 2016.

Expuso que, de acuerdo a la información recibida por parte del Director del Establecimiento Carcelario de Villeta en relación con el traslado del accionante, y la solicitud elevada por éste, mediante auto 0554 del 13 de junio de 2017 ordenó la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Guaduas -reparto- para continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena.

Lo anterior fue informado al interesado mediante oficio 0164 del cual adjuntó copia y planilla de envío. Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas sostuvo que mediante auto 746 del 7 de julio de 2017, avocó el conocimiento del proceso adelantado contra LÓPEZ MACÍAS, el cual se encuentra en trámite de ingreso al despacho.

Así mismo, advirtió que obra solicitud de redención de pena respecto de los cómputos 16476135 y 16392179 correspondiente al periodo del 1° de julio al 31 de diciembre de 2016, sin pronunciamiento alguno. El Director del Establecimiento Carcelario de Villeta señaló que el accionante fue traslado de ese centro carcelario al E. P. C de Guaduas el 23 de mayo de 2017, según lo ordenado mediante Resolución 90167 de la Dirección General de INPEC.

Adujo que el 10 de julio de 2017, recibió vía correo 472 petición del actor solicitando la remisión de los certificados de cómputos pendientes por reconocer, sin que a la fecha haya vencido el término para resolver dicha solicitud. Sin embargo, mediante oficio 0347 del 11 de julio siguiente remitió a la oficina jurídica del Centro Carcelario de Guaduas los certificados de cómputos y conductas correspondientes a los periodos de abril a mayo de 2017, dependencia a la que se solicitó informar dicha situación a LÓPEZ MACÍAS.

Aclaró que la documentación restante, fue remitida junto con la cartilla biográfica del penado al centro carcelario mencionado según oficio 0283 de 2017, del cual adjuntó copia y constancia de envío. El Tribunal negó el amparo solicitado, tras constatar la estructuración de un hecho superado respecto de la presunta violación del derecho de petición. De otro lado, explicó que el accionante no acreditó la formulación de ninguna solicitud con fecha del 30 de mayo de 2017, dirigida al Centro Carcelario de Guaduas, por lo que no era procedente conceder la protección reclamada.

El actor impugnó el fallo. En su escrito realizó diferentes manifestaciones de inconformidad en relación con la falta de trámite de beneficios administrativos, el tratamiento penitenciario y peticiones diferentes a las relacionadas inicialmente. Adujo que la solicitud del 30 de mayo del presente año mencionada en la demanda, corresponde a un registro efectuado en el libro de minuta del patio 8 del Centro Carcelario de Guaduas, lo que considera acredita la presentación de una petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que las autoridades accionadas den respuesta a las peticiones del 30 de mayo, 2 y 7 de junio de 2017. No obstante, en el trámite de impugnación, manifestó inconformidad con la falta de trámite de beneficios administrativos, su tratamiento penitenciario y peticiones diferentes a las relacionadas inicialmente en la demanda de tutela.

Encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de intervenir en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).

Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. En primer lugar, durante el trámite de primera instancia se acreditó que mediante oficios 0164 y 0347 del 13 de junio y 11 de julio de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Director del Establecimiento Carcelario de Villeta, respectivamente, emitieron respuestas a las solicitudes presentadas por el actor.

En éstas, se puso en conocimiento que la actuación penal por la cual actualmente está privado de la libertad, fue remitida por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el trámite dado a los certificados de cómputos y conductas correspondientes a los meses de julio de 2016 hasta junio de 2017. Tales respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruente con lo solicitado.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

En segundo término, tal y como lo señaló la primera instancia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la instauración de una petición por parte del accionante ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza, no es posible conceder el amparo. Lo anterior, por cuanto quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud.

(Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Dicha situación no se advierte subsanada al indicar la existencia de un registro en un libro de minuta, pues además de no haberse acreditado ese hecho, no puede colegirse que corresponda a un derecho de petición, cuya respuesta es exigible a dicho centro penitenciario.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por CARLOS GIOVANNY LÓPEZ MACÍAS. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2