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STP14087-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993Ley 962 de 2005

CUI 05001220400020240108801 Radicado No.140497 Impugnación FRAY DAVID DE JESÚS SANMARTÍN FLÓREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14087-2024 Radicación N°. 140497 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRAY DAVID DE JESÚS SANMARTÍN FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Regional Noroeste -INPEC-, la Cárcel y Penitenciaria de Medía Seguridad de Bello (en adelante CPMSBEL), el Consejo de Evaluación y Tratamiento (en adelante CET) de la –CPMSBEL-, la Personería del mismo municipio y los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de octubre de 2024.] II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín de la siguiente manera: «De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la parte accionante alega que presentó un derecho de petición a la CPMSBEL solicitando ser evaluado para un cambio a fase de mediana seguridad, ya que ha cumplido más del 65% de su pena; ello en consideración que los juzgados encargados de vigilar su condena han negado sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional por no cumplir con las fases de tratamiento penitenciario, criticando la falta de cumplimiento por parte de los jueces en realizar visitas regulares a los centros penitenciarios.

Señala que el CET no ha realizado su valoración debido a problemas con el convenio que tiene la CPMSBEL con la Alcaldía de Bello y la contratación de psicólogos, sumado a problemas administrativos por parte del INPEC en la asignación de turnos de evaluación. Por ello, reclama que se tutele su derecho a la valoración para el cambio de fase y solicita se ordene su evaluación inmediata para ser clasificado en fase de mediana seguridad».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras evidenciar que no existió acción u omisión atribuible al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro del CPMSBEL donde se encuentra recluido el aquí accionante. 3.1. Lo anterior porque han actuado de conformidad a la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2], y también evaluado su evolución en el sistema penitenciario periódicamente dentro del cual, se encuentra en turno para una nueva valoración, aspecto que es de pleno conocimiento del condenado. [2: Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.] 3.2.

Adicionalmente, el libelista no acreditó que se encontrara en alguna situación que amerite la alteración del orden de ingreso para acceder a la evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado. 3.3. Concluyó que el turno otorgado no afecta la posibilidad de avanzar en la resocialización y tampoco desatiende los principios de gradualidad y progresividad que rigen en el tratamiento penitenciario al que está sometido.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la parte accionante, quien manifestó tácitamente que impugnaba la decisión sin traer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Regional Noroeste –INPEC-, la Cárcel y Penitenciaria de Medía Seguridad de Bello (CPMSBEL), el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de la CPMSBEL, la Personería del mismo municipio, y los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron el derecho al debido proceso del aciconante toda vez que no ha sido evaluado para cambio de fase de tratamiento penitenciario. 9.

Caso concreto 9.1. De lo actuado se establece que FRAY DAVID DE JESÚS SANMARTÍN FLÓREZ se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- mediante Acta No. 537-01191-2023 del 5 de julio de 2023, no obstante, considera agraviados sus derechos fundamentales por cuanto ya cumplió la tercera parte de la condena impuesta. 9.2.

Sin embargo, manifestó que se le han negado las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional por encontrarse clasificado en fase de alta seguridad. 10. Al respecto, el artículo 145 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:3], establece que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET-.

Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11[footnoteRef:4], indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, en el que se evidencia sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. [3: Artículo 145.

“Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.

Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.] [4: “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. ] 11.

En ese orden, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del centro de reclusión, por lo que la pretensión del tutelante relacionado con que se ordene al órgano mencionado, realizar la evaluación de cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional. 12.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión del actor respecto a que el –CET- lo evalúe de manera inmediata, ello implicaría la alteración de turnos de los demás reclusos, se precisa que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, establece: «Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley». Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional dijo[footnoteRef:5]: [5: Sentencia T-033 de 2012] «Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad[footnoteRef:6], toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.

Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad[footnoteRef:7]. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud». [6: Sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] [7: Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.] 13.

En el caso del aquí accionante, el Director del establecimiento penitenciario accionado informó que la última evaluación de cambio de fase de tratamiento de SANMARTÍN FLÓREZ tuvo lugar el 5 de julio de 2023, y que la nueva solicitud elevada por el libelista, se encuentra en el turno 168 para ser evaluada en fase de tratamiento penitenciario, por lo que de saltarse esa asignación, se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás privados de la libertad que están en espera de ser ubicados desde antes. 14.

Bajo este contexto, para la Sala no existe acción u omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por SANMARTÍN FLÓREZ atribuible al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Medía Seguridad de Bello, o los otros accionados, toda vez que, precisamente en cumplimiento de la Ley 65 de 1993 invocada por el actor, se ha evaluado su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, aspecto que también es de conocimiento del interno. 15.

Además, el accionante no acreditó encontrarse en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado. 16. Por último, frente a las acusaciones sobre la falta de cumplimiento de los jueces en realizar las visitas regulares a los centros penitenciarios, es importante destacar que tal afirmación no es suficiente para demostrar la supuesta vulneración, pues contrario a sus atestaciones, como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, los 13° titulares de los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, semanalmente, acompañados por funcionarios, asisten a la –CPMSBEL- y a otros establecimientos de reclusión del Área Metropolitana.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12