Tutela 93619 GERSON CAMILO TORRES RAMOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14087-2017 Radicación 93619 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y su homólogo 2º Ambulante, todos de la ciudad referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra GERSON CAMILO TORRES RAMOS se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, el 25 de agosto de 2016 se le imputaron cargos como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Trascurridos más de 120 días sin que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, su apoderado elevó dos peticiones de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 del Código Procesal Penal de 2004. Mediante decisiones del 17 y 25 enero de 2017, los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y su homólogo 2º Ambulante de Pasto, respectivamente, negaron sus solicitudes.
En la primera decisión, se expuso que la documentación allegada por la parte interesada no era idónea para acreditar la materialización de la causal alegada. En la segunda oportunidad, se advirtió que la situación que se dice afecta la libertad personal fue superada con la presentación del escrito de acusación. La última decisión fue objeto de apelación y se confirmó en segunda instancia el 25 de mayo siguiente, excediendo el término legal para desatar la alzada.
En criterio del accionante, las decisiones judiciales mencionadas están soportadas en defecto fáctico y sustantivo, por indebida interpretación de la norma y los hechos acaecidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, los cuales relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, la Fiscalía 7º adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, relató el trascurso de la investigación y adujo que el 17 de enero de 2017 se presentó escrito de acusación contra el accionante y otros procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho. Por tanto, solicitó que se niegue la protección constitucional.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela. Señaló que la acción de hábeas corpus emerge como instrumento procesal idóneo para el estudio de las pretensiones liberatorias del accionante y su apoderado judicial, motivo adicional para colegir que este trámite resulta improcedente en atención a su carácter subsidiario.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento del término previsto para la presentación del escrito de acusación, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
De otra parte, advierte la Corte que la decisión judicial emitida el 17 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que la parte interesada no acreditó en debida forma la estructuración de la causal alegada, debió ser controvertida mediante el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, pese a la oportuna notificación de ésta, no se hizo uso de ese mecanismo judicial, según se estableció durante el trámite.
Como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencias C – 590 de 2005, T – 442 de 2007 y esta Sala en numerosas decisiones. La omisión puesta de presente permitió que la decisión adversa al demandante cobrara firmeza y mal se hace en intentar su discusión a través de la vía constitucional, la cual –como se sabe– es de naturaleza subsidiaria y residual.
Igualmente, el accionante censuró la decisión emitida el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, a través de la cual se confirmó la de primera instancia, que negó la petición de excarcelación. No obstante, advierte la Corte que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el auto de segunda instancia empezó por indicar que debía constatarse si el escrito de acusación fue presentado con anterioridad o posterioridad a la radicación de la solicitud de libertad provisional, realizada por el defensor el 17 de enero de 2017 a las 5:24 pm, toda vez que éste allegó certificado del Centro de Servicios Judiciales según el cual, dicho documento fue radicado hasta el 18 de enero siguiente.
Dicha autoridad explicó que conforme las pruebas allegadas, se evidenciaba que el escrito de acusación fue enviado el 17 de enero a las 10:27 de la mañana al correo electrónico del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, despacho que se encargó de presentarlo ante el Centro de Servicios Judiciales al día siguiente. Lo anterior porque el despacho del fiscal tenía sede diferente a la ciudad mencionada y dicho correo ha sido usado como medio habitual para realizar las diferentes comunicaciones y notificaciones.
Además, destacó que el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 señala que el « fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio», tal y como ocurrió en el presente caso. Aclaró que si bien no debe dejarse de lado la función realizada por los Centros de Servicios Judiciales, lo cierto es que ella es meramente administrativa.
Por tanto, resultaba acertado entender como fecha de presentación del escrito acusatorio el 17 de enero de 2017 a las 10:27 de la mañana, por vía electrónica, ante la autoridad competente para resolver el asunto, esto es, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, único en dicha ciudad con competencia penal especializada. Así las cosas, concluyó que la solicitud de libertad provisional radicada por la defensa del procesado fue posterior a la presentación del escrito de acusación. Acto seguido, aclaró que en el presente caso se efectuó la formulación de imputación el 25 de agosto de 2016 y al 17 de enero de 2017 se encontraban vencidos los términos previstos en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
No obstante, solamente se puede conceder la libertad por la causal alegada mientras subsista la omisión por parte de la Fiscalía, situación que fue superada y, por ende, resulta inviable la deprecada liberación transitoria. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que cuando la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual continua la etapa del juicio y no procede la libertad (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836;
CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154). Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, adujo el accionante que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto superó los términos previstos para resolver el recurso de apelación. No obstante, la Sala no observa que se haya incurrido en mora judicial injustificada. Ciertamente, el término de resolución de la segunda instancia excede en este caso el previsto por la ley, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el mencionado despacho, que tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de resolución. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GERSON CAMILO TORRES RAMOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2