CUI 05001220400020250085801 N.I. 147809 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14086-2025 Radicación N° 147809 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno, en calidad de liquidador suplente de la sociedad Inversiones Puerto Berrio LTDA. en Liquidación, respecto del fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí recurrente en contra del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
ANTECEDENTES 1.En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno, en calidad de liquidador suplente de la sociedad Inversiones Puerto Berrio LTDA. en Liquidación, interpuso acción de tutela en contra de Luis Diego Moreno Tovar, en procura del goce efectivo del derecho de petición, al considerar que el aludido no le contestó la solicitud que le formuló el 19 de marzo de 2025, por medio de la cual le pidió información relacionada con la entrega de documentos y el «dinero producto de la venta de los activos de la sociedad Inversiones Puerto Berrio limitada en liquidación en el año 2023»; sociedad en la que Moreno Tovar «actuó como liquidador principal hasta el 15 de abril de 2024». 2.
El trámite tutelar -radicado con el número 05001408805020250019400- le correspondió al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que en fallo del 13 de mayo de 2025 concedió el amparo y le ordenó a Moreno Tovar lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al ciudadano LUIS DIEGO MORENO TOVAR que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta decisión, otorgue respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición que le fue presentada el pasado 19 de marzo de 2025, respecto a cada una de las solicitudes elevadas en dicho escrito. 3.
Dicho fallo fue impugnado por la parte demandada en esa actuación, correspondiendo resolverlo al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que en sentencia del 20 de junio de 2025 lo revocó para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto Moreno Tovar, la Fiscalía 203 Seccional de Medellín y la Cámara de Comercio de esa ciudad remitieron comunicación al correo electrónico suministrado por el aquí accionante (inverberrio@gmail.com), dando respuesta a su solicitud; información corroborada por el juzgado accionado, en tanto «estableció comunicación telefónica al abonado celular 3104384433, perteneciente al señor RAUL EDUARDO GUTIERREZ MORENO, en donde se informó la satisfacción al derecho fundamental de petición». 4.
Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno acudió a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso pues, contrario a lo indicado en el aludido fallo de tutela, nunca recibió a su correo electrónico comunicación alguna en la que se le diera respuesta a su solicitud, por lo que no entiende cómo en la referida sentencia se afirmó que dicha información le fue enviada.
Indicó, además, que no informó «al funcionario del Juzgado Veintinueve Penal (sic)» haber recibido a satisfacción respuesta de Luis Diego Moreno Tovar a su solicitud, y desconoce el motivo de dicha afirmación. Expuso que, una vez conoció la revocatoria del fallo, expresó su inconformidad con esa determinación al correo electrónico del juzgado accionado, obteniendo como respuesta que la decisión no podía ser modificada.
Sostuvo que la vulneración de su derecho de petición no ha sido superada, pues a la fecha no conoce respuesta que subsane dicha afectación, y advirtió que la sentencia confutada presenta errores que comprometen su derecho al debido proceso. 5.Conforme con lo esbozado, solicitó: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, derecho vulnerado por el juzgado veintinueve penal (sic) y se deje sin efecto el fallo confirmando la sentencia de primera instancia ordenando al señor Luis Diego Moreno Tovar dar respuesta de fondo a mi petición y me entregue la información, documentos y el dinero de la sociedad Inversiones Puerto Berrio limitada en liquidación sin permitírsele argumentos que no se basen en pruebas reales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo. Lo anterior, al considerar que la tutela se dirigía contra un fallo de esa misma naturaleza, contrariando así el requisito jurisprudencial que establece la improcedencia frente a sentencias de tutela, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional (SU-627 de 2015) y por esta Corporación (STP9773-2025 del 27 de mayo de 2025).
Adicionalmente, expuso que, de acuerdo con los elementos allegados a la actuación tutelar, fue el propio accionante quien manifestó al oficial mayor del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín encontrarse «satisfecho con la respuesta» a la petición por él impetrada, por lo que, tal afirmación, consignada en la respectiva constancia, la tuvo como válida en la sentencia confutada, en tanto provenía del mismo actor, motivo por el cual no resultaba dable atribuir a dicha autoridad judicial un yerro como lo pretendía hacer ver el accionante.
Tampoco evidenció en la decisión atacada situación fraudulenta alguna que ameritara la intervención del juez constitucional, en tanto «ni se alegó y mucho se probó». En consecuencia, al estimar que la inconformidad del actor derivó únicamente de sus propias manifestaciones frente a lo resuelto por el juzgado accionado, determinó que la acción de tutela no cumplía con los presupuestos de procedencia y, por tanto, declaró su improcedencia. IMPUGNACIÓN Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno manifestó su inconformidad con el fallo de segunda instancia por considerar que la decisión confutada se basó « en un error de comunicación ».
Señaló que nunca recibió respuesta de Luis Diego Moreno Tovar a la petición por él elevada, lo que le impide obtener las explicaciones necesarias para concluir el proceso de liquidación de la sociedad Inversiones Puerto Berrío Ltda. en Liquidación. Indicó que esta situación lo expone, tanto a él como a la sociedad, a eventuales « demandas injustas », pues no cuenta con la información requerida ni conoce el destino del dinero de la sociedad que representa.
De igual modo, afirmó que tampoco recibió comunicación alguna « de la Cámara de Comercio de Medellín en el correo electrónico inverberrio@gmail.com », pese a que así lo sostuvo el juzgado accionado en el fallo censurado. Advirtió, además, que Moreno Tovar adelanta un proceso de insolvencia radicado bajo el número 05001400300420220057000 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, a pesar de haber informado en la renuncia presentada a la « Cámara de Comercio » que en 2023 percibió honorarios por la suma de $133.884.153 y tener en su poder recursos de la sociedad por $862.422.000.
En criterio del impugnante, declarar un hecho superado bajo el argumento de que ya había recibido la información resulta injusto, pues ello otorga a Luis Diego Moreno Tovar «un argumento de defensa injusto y la posibilidad de hacerme responsable a mí de la custodia de una información que no recibí y de un dinero que nunca me entregó, un proceso judicial para obligar al señor Luis Diego Moreno Tovar a entregarme la información puede tardar años, años (sic) en los que deberé cargar con una responsabilidad que no debe corresponderme y que no cambiar el fallo de segunda instancia favorece al señor Luis Diego Moreno Tovar en su intención de no dar respuesta y reduce la posibilidad de recuperar $862´422.000 que retiro (sic) de las cuentas de la sociedad y de los que no da aún razón, además de exponerme a sanciones por incumplimientos ante el estado Colombiano por no tener en mi poder los documentos de la sociedad que represento».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es superior funcional. 2. Cuestión preliminar. La Sala observa que el Tribunal a quo no vinculó a la presente actuación a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 05001408805020250019400, circunstancia que, en principio, podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado.
En efecto, la jurisprudencia constitucional, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, ha precisado que el juez de tutela tiene el deber de vincular no solo a los extremos procesales, sino también a los terceros con interés legítimo en el asunto, pues la omisión de dicha garantía desconoce el derecho de contradicción y, por ende, afecta el derecho al debido proceso.
En sentencia CC T-293-1994, sobre el particular, se precisó: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) No obstante, en el presente caso, no se estima necesario invalidar la actuación, dado que la acción de tutela fue promovida para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín al interior del precitado trámite constitucional.
En este escenario, si bien los cuestionamientos del actor se centran en afirmar que, contrario a lo estimado por la referida autoridad judicial en la decisión atacada -mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado-, no recibió respuesta a su petición ni por parte de Luis Diego Moreno Tovar ni de la Cámara de Comercio de Medellín, lo cierto es que los argumentos de inconformidad expuestos no superan el estándar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de esa misma naturaleza, particularmente en lo que respecta a la acreditación de una situación fraudulenta.
En esa senda, la irregularidad advertida no ostenta la trascendencia suficiente para justificar la nulidad de lo actuado, toda vez que, en cualquier caso, no se efectuará una valoración de fondo sobre los cuestionamientos sustanciales planteados frente a la sentencia emitida por el juzgado accionado. Sobre el principio de transcendencia, propio de la figura jurídica de la nulidad, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] precisó: [1: Auto A-2042/24.] El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas” del debido proceso.
En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales. En estas condiciones, como se anotó, al no existir una situación relevante que amerite invalidar lo actuado por el Tribunal a quo, no hay lugar a declarar la nulidad. 3.
Clarificado lo anterior, conforme con los términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo impetrado, tras considerar que la acción de tutela presentada por Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno recae una determinación adoptada en acción de esa misma naturaleza. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: (…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por el actor busca controvertir la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, que revocó lo resuelto por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el accionante, durante el trámite tutelar, recibió respuesta a la petición elevada el 19 de marzo del año en curso.
En ese orden de ideas, y de cara a las premisas de orden general antes descritas, es claro que el amparo ahora invocado se dirige contra una decisión judicial de la misma naturaleza, respecto de la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Además, se advierte que, la precitada actuación aún se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, dado a que el 1 de agosto de 2025 el asunto fue remitido a una sala de selección para su eventual revisión, como se reseña a continuación: Significa lo anterior que como la decisión cuestionada aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, a la parte actora le corresponde formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar el contenido que considera lesivo a sus intereses.
Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución. Así, el libelista no puede pretermitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en el caso procede o no la protección de sus prerrogativas constitucionales con ocasión del fallo proferido al interior de la precitada acción tutelar en sede de segunda instancia, ni tampoco resulta admisible promover acción de tutela para cuestionar las providencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza.
De otra parte, observa la Sala que el quejoso no alegó ni mucho menos acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuró, desconociendo con ello que la procedibilidad del amparo constitucional contra un trámite de similar naturaleza requiere su debida acreditación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente».
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023, SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). Sin embargo, nada de ello adujo el accionante, pues éste se limitó a expresar la inconformidad con la revocatoria de la determinación que, en segunda instancia, le resultó desfavorable a su pretensión, bajo la tesis de la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
Así, el accionante, tanto en el libelo como en el escrito de impugnación, sostuvo que el fallo cuestionado se fundamentó en un «error de comunicación», pues, según adujo, nunca recibió respuesta a la petición elevada el 19 de marzo de 2025, no explicándose cómo el juzgado accionado afirmó que dicha información le había sido remitida. Agregó que tampoco manifestó «al funcionario del Juzgado Veintinueve Penal (sic)» haber recibido a satisfacción respuesta de Luis Diego Moreno Tovar a su petición, desconociendo el motivo de tal afirmación. No obstante, tales apreciaciones no configuran yerro alguno ni mucho menos situación de fraude.
Al revisar el expediente de tutela se observa que el actor efectivamente sostuvo comunicación con un funcionario adscrito al despacho judicial accionado y, además, le expresó encontrarse «satisfecho con la respuesta» ofrecida a su petición. Esta circunstancia quedó consignada en el expediente[footnoteRef:4], sin que, se insiste, el accionante allegara prueba alguna que demostrara que dicha información fue obtenida mediante engaños o maniobras fraudulentas. [4: Cfr. 05001408805020250019400.
Constancia secretarial. ] En ese orden, lo que se evidencia en el presente caso es que el accionante, mediante esta vía constitucional, pretende controvertir el fallo de tutela proferido dentro de un procedimiento de la misma naturaleza, supuesto frente al cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo tutelar. 6. Consecuente con lo expuesto, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2