CUI 05001220400020250081001 N.I. 147683 Tutela segunda instancia A/Wilson Norbey Álvarez Villa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14085-2025 Radicación N° 147683 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Wilson Norbey Álvarez Villa, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al cual se vinculó a la Defensoría Regional del Pueblo, Seccional Caldas y «al abogado Jorge Iván Hoyos Tabares, adscrito al Sistema de Defensoría Pública».
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente forma: Manifestó el accionante que esta privado de su libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas.
Expuso que su abogado defensor no recurrió la sentencia condenatoria impuesta en su contra, quedando en firme la pena de 40 años de prisión y que “… por su ignorancia en la ley y desconocimiento y asustado con una condena tan grande que acababa con mi vida y la de mi familia, no supe que hacer, lo único que pude hacer fue un queja disciplinaria (sic) al abogado JORGE IVAN HOYOS TABARES, inscrito la DEFENSORIA DE PUEBLO DE CALDAS ANTIOQUIA”.
(sic) Indicó que el profesional del derecho Hoyos Tabares no realizó una debida defensa técnica, toda vez que no hubo una adecuada comunicación ni presentó testigos y pruebas en su caso, calificando de “pobre” su actuación en la audiencia. Por lo anterior, pidió se proteja su derecho fundamental al debido proceso, concediendo la oportunidad para interponer recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo.
Ello, al identificar que esa Corporación, el 27 de agosto de 2024, desestimó un asunto con igual objeto, pretensiones y partes «pese a que el Despacho del Magistrado que conoció en primera oportunidad la solicitud, vinculó a la actuación al Procurador 204 Judicial I y a la Fiscalía 234 CAIVAS», el cual fue tramitado bajo el radicado 05001220400020240096.
En ese sentido, se abstuvo de «pronunciarse frente a las pretensiones formuladas por el accionante, ya que de reabrirse el debate se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica; máxime que la primer (sic) acción de tutela ya fue revisada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» [footnoteRef:1]. [1: Mediante proveído STP13214-2024 de 1 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de esta confirmó el fallo impugnado.] Asimismo, se inhibió «de compulsar copias para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido que se no se trata de una actuación temeraria, pues no hay elementos que permitan presumir mala fe en su proceder».
EL FALLO IMPUGNADO Inconforme con la decisión de primer grado, el actor manifestó que el Tribunal a quo no entendió que lo pretendido es «que me den la oportunidad de realizar la apelación, de segunda instancia ya que me condenaron a 40 años, y el abogado de la defensoría del pueblo no la realizo». Por ello, solicitó acceder a lo reclamado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela interpuesta por Wilson Norbey Álvarez Villa, al determinar que el mecanismo actual guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la actuación constitucional 050012204000202400960. 4. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: CC T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3]. [3: CC T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[footnoteRef:4]. [4: CC T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. 5.
Caso concreto. Al contrastar lo enunciado en el escrito tutelar, se evidencia que, la presente actuación constitucional reporta idénticas partes, hechos y pretensiones con el radicado 050012204000202400960. En efecto, el apoderado de Álvarez Villa formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el abogado Jorge Iván Hoyos Tabares, queja que se hizo extensiva al Fiscal Doscientos Treinta y Cuatro Seccional de Caivas, Itagüí y a las partes e intervinientes del radicado 050016099166202325100.
En aquella oportunidad, los reparos se afincaron en la deficiente labor defensiva desplegada por el profesional del derecho que lo representó en la causa penal que se adelantó en su contra por el punible de acceso carnal violento agravado, ello por cuanto, no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 4 de julio de 2024, y la vez, cuestionó «que no se tuvieran en cuenta unas testigos que considera eran favorables» a sus intereses.
Por lo anterior, solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y los que denominó a la adecuada defensa, a la doble instancia, a la imparcialidad, a la probidad y a la congruencia; y que (ii) se «deje sin efecto lo actuado desde la notificación de la audiencia de formulación de acusación» para que se garantice el ejercicio de las prerrogativas que, consideró lesionadas, al interior del proceso penal cuestionado.
Cumplido el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Fallo confirmado por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído CSJ STP13214-2024, 1 oct. 2024, rad. 140014.
De manera que, al contrastar el actual libelo con el contenido del fallo de tutela del 14 de julio de 2025, no hay duda de que existe: Identidad de partes, pues, funge como demandante Wilson Norbey Álvarez Villa y, en calidad de accionados y vinculados, la Defensoría del Pueblo y el abogado adscrito a esa entidad, Jorge Iván Hoyos Tabares, además del juzgado de conocimiento.
En este punto, debe precisarse que si bien el asunto inicial también se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, ello no significa que no se cumpla el aludido presupuesto, por cuanto lo pretendido es invalidar parte de las actuaciones surtidas al interior proceso penal 050016099166202325100, a fin de que se le habilite la posibilidad de cuestionar la decisión condenatoria a través de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de apelación. Identidad de causa petendi, toda vez que una y otra demanda están fundamentadas en los mismos hechos.
Aquí también resulta relevante precisar que, si bien la narración de los hechos en uno y otro escrito de tutela no es del todo exacta, lo cierto es que en ambos casos se reprocha la falta de diligencia del profesional en derecho que ejerció la representación de Álvarez Villa en la causa previamente referenciada. Identidad de objeto, porque las acciones constitucionales se presentaron con la finalidad de obtener la intervención de juez constitucional subsanar el yerro denunciado.
Bajo ese entendido, se colige, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta ocasión, máxime cuando frente a los reparos elevados operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el asunto 20240096 no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:5] [5: Mediante auto de 29 de noviembre de 2024 se excluyó el trámite de revisión, sin que se advierta que el actor hiciera uso de la solicitud ciudadana en ese sentido.] Y, aunque la Corte Constitucional ha señalado que es posible «levantar la cosa juzgada», con independencia de que exista identidad de partes, objeto y pretensiones, lo condicionó a casos «excepcionalísimos», tales como la existencia de hechos nuevos[footnoteRef:6], lo que no ocurre en el presente caso, en el que, en manera alguna, se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite otro pronunciamiento del juez de tutela, lo cual conduce al rechazo de la petición de amparo, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. [6: CC SU-027/21. ] 6.
Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2