Tutela 93970 BOLÍVAR GUZMÁN VERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14084-2017 Radicación 93970 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por BOLÍVAR GUZMÁN VERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, el 4 de septiembre de 2013 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a BOLÍVAR GUZMÁN VERA a la pena de 60 meses de prisión, multa de 50 smlmv y al pago de perjuicios materiales por valor de $47.327.781, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
El despacho le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. El 25 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó tal determinación y contra la misma se interpuso el recurso de casación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por esta Sala el 30 de marzo de 2016. El 27 de febrero de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario.
En lo esencial, argumentó que el accionante incumplió el compromiso de reparar los perjuicios causados con la infracción. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, el 3 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. A juicio del demandante la exigibilidad del pago de los perjuicios inició cuando suscribió el acta de compromiso, 20 de octubre de 2016, así las cosas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto «fáctico», pues además no tuvieron en cuenta la prórroga de 24 meses que solicitó a efectos de poder cumplir la obligación indemnizatoria.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad acudió a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones reprochadas y, en su lugar, se mantenga vigente el sustituto de la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de agosto de 2016, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Durante el término legalmente establecido para ello, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los autos del 27 de febrero y 3 de agosto de 2016, con el propósito de revocar el sustituto de prisión domiciliaria concedido a BOLÍVAR GUZMÁN VERA son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló, que al accionante se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria condicionado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 7º del artículo 38A de la Ley 599 de 2000, el cual establece que «el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad».
En tal sentido, relató que al no tener la constancia sobre el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, en auto del 19 de octubre de 2016 corrió el traslado señalado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que el demandante excusara el incumplimiento del referido pago. Aclaró que el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2016 con la inadmisión de la demanda de casación, le concedió un plazo de 3 meses al accionante, contados a partir de su ejecutoria, para el pago de dicha obligación. No obstante, resaltó que aunque el demandante conocía de tal ejecutoria, omitió presentarse voluntariamente y estuvo prófugo de la justicia hasta el 19 de octubre de 2016, fecha de su captura.
En cuanto a la imposibilidad económica para el pago de los perjuicios, señaló que el accionante en su calidad de alcalde municipal del Valle de San Juan (Tolima) transfirió ilícitamente del patrimonio público al suyo algo más de 47 millones de pesos, por lo que la orden dada en la sentencia condenatoria no es otra que la de devolver al erario dicho dinero.
En todo caso, adujo acorde con las pruebas allegadas a ese trámite, el demandante es el propietario del inmueble registrado bajo el certificado de matrícula inmobiliaria 350-95002 ubicado en la zona rural del referido municipio. Lo cual descarta su insolvencia para el cumplimiento de la obligación indemnizatoria. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acogió los planteamientos de la primera instancia. Sin embargo, aclaró que si bien el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se refirió a la prórroga del plazo solicitado por el actor para la el pago de la indemnización, ello obedece a que el artículo 488 de la Ley 600 de 2000 establece que la prórroga sólo procede respecto del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por BOLÍVAR GUZMÁN VERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2