Tutela 93913 PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14083-2017 Radicación 93913 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Acacías con Función de Conocimiento y 2º Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, así como el Fiscal 28 Seccional de Acacías y la Defensora Nohora Alba Agudelo Ramos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de noviembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Acacías condenó a PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO a la pena de 12 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.
La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 14 de diciembre de 2014. Por tal motivo, el 11 de julio de 2017 presentó solicitud de libertad «por pérdida de la vigencia de la medida» ante dicha Corporación judicial, según argumentó, por encontrarse inmerso en los supuestos de la Ley 1786 de 2016.
Sin embargo, denunció el peticionario que su requerimiento no ha sido resuelto, en razón a que el Tribunal consideró que no era competente para decidir sobre la libertad y lo remitió al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Éste, a su vez, señaló que en razón a que ya se había proferido sentencia y la misma se encontraba pendiente de desatar el recurso de apelación propuesto, el asunto debía ser definido por el Despacho que emitió el fallo condenatorio, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías con Función de Conocimiento.
Por consiguiente, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y demandó que se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de agosto de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado, el accionante cuestionó la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la solicitud de libertad presentada por su apoderada el 11 de julio de 2017, con fundamento en la Ley 1786 de 2016. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.
(CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental fue el trámite de definición de competencia surtido ante la Corporación judicial accionada.
En efecto, revisado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI[footnoteRef:1] se advierte que el 23 de agosto de 2017 el expediente ingresó al Tribunal para resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bnDkKZ7uIJVAUFbbetNRaylGecM%3d] Así mismo, encuentra la Sala que, por auto del 25 de agosto de 2017, la Corporación judicial accionada declaró que la competencia para resolver la petición de libertad presentada por PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Acacías y ordenó la remisión inmediata del expediente al Despacho en mención. Por ende, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7