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STP14082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 13001220400020250030601 N.I. 147863 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14082-2025 Radicación N° 147863 Acta No.233 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diana Marcela Rodríguez, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Cartagena y Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, libertad, defensa y buen nombre.

Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, mediante sentencia del 5 de abril de 2006 y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, condenó a Lina María López Quintero a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión, y pena accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, negó acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria (CUI 17001600003020050096600). La condena se le impuso, luego de ser hallada autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado, cuya víctima fue el policía Rafael Alberto Anaya Aguilar.

El fallo condenatorio relató que Lina María López Quintero fue capturada en flagrancia, en la ciudad de Manizales, y -dos días después- quedó sujeta a medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquel municipio. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, modificó la medida a fin de que se materializara en la residencia que la procesada señaló para tal efecto: una casa ubicada en la vereda « La Gregorita », adscrita al municipio de Neira – Caldas, « donde se evadió el 23 de octubre del año pasado [2005] ».[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: cuaderno de conocimiento, pp. 36-65.] El fallo fue apelado, pero la defensa de López Quintero desistió del recurso, el cual fue aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.[footnoteRef:2] El 8 de mayo de 2006, quedó ejecutoriado y correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.[footnoteRef:3] [2: Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas – Manizales, pieza procesal «00117001310400620060028700.pdf», p. 6.] [3: Ibid., p. 2.] 2.

El 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional capturó en el Distrito de Cartagena a Diana Marcela Rodríguez.[footnoteRef:4] Fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales legalizó la captura mediante auto No. 1508, y resolvió: [4: En la contestación de la demanda, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Manizales expuso que un grupo de investigadores de desplazó desde esa ciudad hasta Cartagena tras la búsqueda de Rodríguez.

Así narró la captura: «[D]espués de realizar labores de verificación se acude a dos lugares de posible trabajo y residencia de la persona con nombre DIANA MARCELA RODRIGUEZ CC 1102359962 de Floridablanca - Santander: donde el día 30-05-2025 siendo /as 10:30 horas llega hasta el establecimiento público de razón social Restaurante Donde Diana ubicado en la carrera 1 con calle 5, en el sector de Bocagrande Cartagena.

Una persona de sexo femenino con similares características a las imágenes fotográficas de los Informes web service a nombre de Diana Marcela Rodríguez, procediendo de inmediato a abordarla con apoyo de personal uniformado de la Policía Nacional de la Estación de Policía Bocaqrande Cartagena. Seguidamente se le solicita su identificación, la cual manifiesta llamarse DIANA MARCELA RODRIGUEZ CC 1102359962 de Floridablanca, y presenta una cedula de ciudadanía con los mismos datos.

Se le solicita con base en el artículo 157 de la ley 1801 de 2016 "Traslado para procedimiento policivo", nos acompañe a las instalaciones policiales de la Estación de Policía Bocagrande Cartagena con el fin de establecer su plena identidad, a lo cual accede de manera voluntaria. Una vez allí, el perito en dactiloscopia toma las impresiones dactilares para descarte a esta ciudadana, quien se está identificando como DIANA MARCELA RODRIGUEZ CC 1102359962 de Floridablanca, y se le solicita al mismo perito mediante solicitud de análisis realizar cotejo dactiloscópico con la tarjeta de reseña decadactilar o de anotaciones delincuenciales que reposa en el archivo dactiloscópico de la SIJIN MEMAZ, tomada a la señora LINA MARIA LOPEZ QUINTERO el 23 de agosto de 2005, y la tarjeta de reseña decadactilar tomada para el 30-05-2025 a la persona que se identifica como Diana Marcela Rodríguez.

De lo anterior se obtiene respuesta en vivo por parte del perito en lofoscopia, en donde refiere el dactiloscopista que las impresiones dactilares de descarte coinciden con las impresiones dactilares de quien se reseñó como LINA MARIA LOPEZ QUINTERO. (Se anexa informe de investigador de laboratorio con el dictamen técnico). Por tal motivo siendo las 10:58 horas del día 30-05-2025, al confirmar que la persona abordada se trata de LINA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, se procede a hacer efectiva orden de captura No 0439292, fecha de decisión 05-04-2006 expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la Ciudad de Manizales, por el delito de Homicidio Agravado y Tentativa de Hurto Agravado, número de Proceso 1700160000302005-00966, dándole a conocer de inmediato los derechos del capturado. así como la constancia de buen trato.»]

1. EXPEDIR BOLETA DE DETENCIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGENA, BOLÍVAR, con el fin que la señora LINA MARIA LOPEZ QUINTERO, entre a descontar en prisión intramural la pena impuesta de 34 años y 6 meses de prisión. 2. Se Ordena la cancelación de orden de captura 0439292 sin fecha de expedición, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas y que se está haciendo efectiva en este momento. 3.

Se dispone REMITIR por COMPETENCIA el expediente digital de la señora LINA MARIA LOPEZ QUINTERO, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Cartagena, Bolívar.[footnoteRef:5] [5: Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas – Manizales, pieza procesal «003Auto1508LegalizacionOrdenCapturaLINAMARIA.pdf», p. 6.] Una vez repartido el asunto, el 16 de junio de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avocó conocimiento, ordenando comunicar a la Cárcel Distrital de Mujeres de esa ciudad, que « LINA MARÍA LOPEZ QUINTERO Y/O DIANA MARCELA RODRÍGUEZ » se encuentra a disposición de ese despacho.[footnoteRef:6] [6: Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas – Cartagena, pieza procesal «02AvocaConocimiento.pdf».] 3.

Mientras tanto, Diana Marcela Rodríguez, por conducto de apoderado, presentó hábeas corpus. La acción constitucional fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar: en fallo del 17 de junio de 2025, la declaró improcedente al establecer que la privada de la libertad debe acudir directamente ante el juez de ejecución de penas para discutir su plena identidad con la persona condenada, no siéndole permitido al juez constitucional desplazar al juez ordinario.[footnoteRef:7] [7: Sentencia contenida en su integridad en el expediente de tutela, pieza procesal «0016EscritoImpugnacion.pdf», pp. 22-32.] Decisión que, por las mismas razones, fue confirmada el 20 de junio de 2025 por Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[footnoteRef:8] [8: Fallo disponible en expediente de tutela, «0003AnexosDda.pdf», pp. 1-13.] 4.

El 14 de julio de 2025, Diana Marcela Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Cartagena y Manizales. Se refirió brevemente a la sentencia condenatoria, para luego relatar el procedimiento de captura, efectuado el 30 de mayo de 2025, luego de lo cual presentó hábeas corpus.

Ante la improcedencia de esta acción constitucional, acudió directamente ante los jueces de ejecución de penas de Manizales y Cartagena solicitando el enlace del expediente ordinario, pero dichos requerimientos -dijo- no fueron atendidos. Alegó que no existe certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que indique que sus huellas coinciden con las de Lina María López Quintero, y que la entidad no ha procedido a cancelar su documento de identidad (expedido en el departamento de Santander).

Cuestionó el procedimiento de captura, el que calificó de « irregular », en la medida en que la Policía practicó « una prueba pericial cotejo de huellas dactilares, sin la presencia de su abogado defensor, no ha tenido la oportunidad legal, la defensa de controvertir dicha prueba, pero en gracia de discusión se aceptara ». Aunado a esto, dijo que se ha venido aplicando el procedimiento de la Ley 600 de 2000, y no el de la Ley 906 de 2004, « más garantista ».

En términos generales, consideró que las autoridades judiciales accionadas han quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, libertad, defensa y buen nombre. En esa medida, pidió al juez de tutela amparar dichas prerrogativas y, en consecuencia, « DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la parte accionada, en consecuencia, ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de la señora DIANA MARCELA RODRIGUEZ ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 24 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Subrayó el carácter subsidiario del amparo, procedente en los casos en que el promotor no cuente con mecanismos de defensa ordinarios. Dicho ello, aseveró que la demandante no acreditó, siquiera sumariamente, que acudió de manera directa ante las diferentes autoridades competentes de resolver su situación con el objeto de desvincularla del proceso penal 170016000031200500966 « por no ser ella la persona condenada », circunstancia que, « elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios y/o internos, los cuales en el presente caso se encuentra inexplorados. » LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo.

Cuestionó que el Tribunal no aplicó la presunción de veracidad, ante el silencio guardado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Tampoco valoró a fondo el informe remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acerca del contraste de información relacionada con sus huellas dactilares y los registros de cinco mujeres llamadas Lina María López Quintero.

De otro lado, manifestó que si bien tuvo dificultades para que el juez vigía le permitiera acceder al expediente, dentro del mismo faltan algunas piezas procesales, tales como las actas de las audiencias preliminares, incluyendo -desde luego- las relativas a la medida de aseguramiento. Aseguró que no existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela para obtener su libertad, por lo que pidió al ad quem revocar el fallo recurrido y acceder a la pretensión de la demanda: ordenar inmediatamente su libertad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Rodríguez. 4. Caso concreto. La accionante fue capturada el 30 de mayo de 2025 por la Policía Nacional, en el sector de Bocagrande de la ciudad de Cartagena, para hacer efectiva la orden de captura que se libró en contra de Lina María López Quintero a causa de la condena de 34 años y 6 meses de prisión, impuesta el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, al hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado, cuya víctima fue el policía Rafael Alberto Anaya Aguilar (CUI 17001600003020050096600).

En la demanda, Diana Marcela Rodríguez alega que fue identificada por las autoridades policiales como si se tratara de Lina María López Quintero. Cuestionó el procedimiento de la captura, sin embargo, pidió al juez de tutela la nulidad de lo actuado y su libertad inmediata, aduciendo no ser la persona condenada en 2006. La Sala destaca un denominador común en las dos decisiones de hábeas corpus, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, y en el fallo de tutela impugnado: advirtieron a la libelista que las acciones constitucionales empleadas son improcedentes al desconocer el principio de subsidiariedad, comoquiera que debe agotar de manera preferente y directa los mecanismos defensivos ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Es esta la autoridad llamada a solventar las solicitudes tendientes a la libertad de la accionante, no sin antes verificar su plena identidad, en aras de ejecutar sin dilaciones la condena impartida y evitar una confusión que redunde en una flagrante violación de los derechos constitucionales en cabeza de una persona diferente a la que fue procesada y sentenciada.

El artículo 38, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, estipula que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de las « decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ». Función que, de hecho, no ha sido desatendida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

En este puntual aspecto, se tiene que no hay lugar, como lo pretende la actora, a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en tanto, de un lado, el Juzgado vigía con sede en Cartagena brindó respuesta a la acción tuitiva y, de otro, con ella acompañó el expediente donde, como a continuación se expone, atendió las postulaciones de la demandante tendiente a obtener la libertad por pena cumplida, pero además inicio procedimiento para despejar cualquier duda sobre la correcta identificación e individualización de la persona condenada.

Así, al acceder al expediente, específicamente la carpeta de ejecución de penas en Cartagena, la Sala constató que (i) el 17 de julio de 2025 permitió acceso al enlace del expediente al aquí apoderado de Diana Marcela Rodríguez[footnoteRef:9] y, (ii) el 30 de julio el abogado presentó solicitud de libertad por pena cumplida.[footnoteRef:10] [9: Archivo «16SoporteNotificacionReconocimientoApoderado.pdf».] [10: Archivo «19SolicitudPenaCumplida.pdf».] Postulación sobre la que el juez (iii) emitió providencia el 31 de julio de 2025, por medio de la cual negó la solicitud de pena cumplida, al argumentar que, de los 34 años y 6 meses de pena, tan sólo había cumplido 2 meses y 2 días.[footnoteRef:11] [11: Archivo «21AutoNiegaPenaCumplida.pdf».] Con todo, (iv) profirió auto de pruebas el 13 de agosto de 2025, considerando que, para emitir un pronunciamiento de fondo, debe tener a su disposición los suficientes elementos de convicción. Por ese motivo, ordenó: - Oficiar al Juzgado sexto Penal del Circuito Manizales-caldas en envió en su totalidad del expediente número de CUI 17001600003120050096600. - Solicitar al comandante de la SIJIN-MECAR designar.

Perito dactiloscopista para que realice el Cotejo de las Huella de las señoras LINA MARIA LOPEZ QUINTERO indocumentada Y/O DIANA MARCELA RODRÍGUEZ identificado con número de cedula 1102359962 - Ordenar al comandante de la SIJIN-MECAR designar. Perito grafólogo para que realice prueba pericial grafología de las señoras LINA MARIA LOPEZ QUINTERO indocumentada Y/O DIANA MARCELA RODRÍGUEZ identificado con número de cedula 110235996. - Solicitar a la Registraduría nacional del estado civil él envió de registro civil de la señora LINA MARIA LOPEZ QUINTERO indocumentada Y/O DIANA MARCELA RODRÍGUEZ identificado con número de cedula 1102359962 - Ordenar entrevista con la asistente social adscrita a esta sede judicial.[footnoteRef:12] [12: Archivo «24AutoOrdenaPrueba.pdf».] Luego, en auto del 15 de agosto de 2025, (v) reiteró petición al juez homólogo de Manizales « para que el término de la distancia envié la totalidad del expediente número de CUI 17001600003120050096600, cuaderno con 128 folios, cuaderno evidencia documental anexas en la audiencia de juicio oral con 84 folios, 13 CDS. »[footnoteRef:13] [13: Archivo «36AutoOrdenaPrueba.pdf».] Lo descrito evidencia que el juez ejecutor no ha estado inactivo respecto a las postulaciones elevadas por el apoderado de Rodríguez, debiendo ser ese derrotero ordinario donde debe continuar alegando su libertad, y no la acción de tutela.

Por lo que el mecanismo de amparo se torna improcedente, como advirtió el Tribunal en primera instancia. De otro lado, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo si lo que pretende la actora es obtener las actas de las audiencias preliminares. Sobre el particular, baste decir que si las mismas están extraviadas o se perdieron, puede agotar el medio contemplado en el artículo 126 del Código General del Proceso, relativo a la reconstrucción de expedientes.

La norma señala lo siguiente: Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

Tópico sobre el cual la tutela también se torna improcedente por subsidiariedad. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo recurrido, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción constitucional bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12